SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43846 del 09-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873950573

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43846 del 09-02-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Febrero 2016
Número de sentenciaSL1275-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente43846
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL1275-2016

Radicación n.° 43846

Acta 04


Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores BERTULFO ORTIZ CARDONA, H.M.R.M., MARÍA PATRICIA ARCINIEGAS ÁLVAREZ, CARLOS ARTURO AZA URBANO, MARÍA STELLA MOYA CONTRERAS, V.M.B.Z., CARLOS HUMBERTO QUIÑONES MICOLTA, L.P.R., ELCY CUADROS VERGARA, L.S.M., L.D.A. y MARÍA MAGNOLIA BURGOS MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario adelantado en contra de GILLETTE DE COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Para los fines que interesan a la decisión del recurso de casación, debe señalarse que los recurrentes presentaron demanda ordinaria laboral en contra de Gillette de Colombia S.A., con el fin de obtener que se declarara que dicha sociedad cerró ilegalmente una de sus plantas de producción y despidió colectivamente a todos los trabajadores, de manera que las actas de conciliación por ellos suscritas son nulas, por recaer sobre una causa ilícita, violar el debido proceso y tener vicios en el consentimiento. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se dispusiera su reintegro a los cargos que desempeñaban en el momento de su retiro, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. En subsidio, pidieron el pago de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados.


Señalaron, para tales efectos, que estuvieron vinculados con la empresa demandada, a través de contratos de trabajo a término indefinido, de la siguiente manera:


BERTULFO ORTIZ CARDONA: Desde el 1 de agosto de 1985 hasta el 30 de agosto de 2001, en el cargo de operario mecánico II y con un salario igual a $2.054.441.


HERNÁN MARINO RIASCOS MUÑOZ: Desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 15 de septiembre de 2001, en el cargo de operario mecánico II y con un salario igual a $1.276.973.


MARÍA PATRICIA ARCINIEGAS ÁLVAREZ: Desde el 10 de enero de 1979 hasta el 31 de enero de 2001, en el cargo de operaria de ensamble kilométrico y con un salario igual a $1.287.225.


CARLOS ARTURO AZA URBANO: Desde el 1 de diciembre de 1973 hasta el 31 de enero de 2001, en el cargo de operario I moldeo y con un salario igual a $1.434.947.


MARÍA STELLA MOYA CONTRERAS: Desde el 15 de septiembre de 1980 hasta el 31 de enero de 2001, en el cargo de operaria parker y con un salario igual a $1.337.711.


VÍCTOR MANUEL BLANCO ZULUAGA: Desde el 9 de febrero de 1969 hasta el 30 de agosto de 2001, en el cargo de mecánico de producción I y con un salario igual a $2.137.663.


CARLOS HUMBERTO QUIÑONES MICOLTA: Desde el 23 de noviembre de 1979 hasta el 15 de septiembre de 2001, en el cargo de operario mecánico III y con un salario igual a $2.205.891.


LEYDA PÉREZ ROMERO: Desde el 22 de noviembre de 1971 hasta el 28 de febrero de 2001, con un salario igual a $2.054.441.


ELCY CUADROS VERGARA: Desde el 18 de mayo de 1981 hasta el 15 de agosto de 2001, en el cargo de operaria I y con un salario igual a $1.867.329.


LUDIVIA SÁNCHEZ MARQUEZ: Desde el 2 de agosto de 1979 hasta el 28 de febrero de 2001, en el cargo de operaria II y con un salario igual a $1.241.379.


LUZ D.A.: Desde el 1 de junio de 1981 hasta el 15 de agosto de 2001, en el cargo de operario I y con un salario igual a $1.700.535.


MARÍA MAGNOLIA BURGOS MORALES: Desde el 17 de abril de 1972 hasta el 15 de agosto de 2001, en el cargo de operaria I y con un salario igual a $1.844.982.


Igualmente, que debido al cierre de sus áreas de producción, la sociedad demandada les ofreció un «plan de retiro voluntario», por medio del cual los invitó a dar por terminados sus contratos de trabajo, por mutuo consentimiento; que dicho plan fue impuesto a todos los trabajadores de la empresa, quienes, bajo la coacción de que fueron víctimas, se vieron en la obligación de aceptarlo y de dar por terminados sus vínculos laborales, de común acuerdo; que, dentro de ese contexto, presentaron la renuncia a su cargo, como les había sido exigido, y suscribieron sendas actas de conciliación sobre sus derechos; que los formatos de los planes de retiro eran idénticos y existían facilitadores que los presionaron sicológicamente para aceptar las condiciones allí previstas, de manera que sus renuncias no fueron libres ni voluntarias, sino que estuvieron viciadas por fuerza; que les ocasionaron perjuicios cuantiosos, porque llevaban más de 20 años trabajando al servicio de la misma empresa y no tenían las condiciones para encontrar otro empleo, o para percibir una pensión de jubilación; que en realidad ocurrió un despido colectivo, disfrazado con otras figuras, que no estuvo antecedido por los procedimientos legales establecidos para llevarlo a cabo y que conlleva a que sus desvinculaciones deban reputarse nulas.


La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de las relaciones laborales y sus términos, así como el ofrecimiento de planes de retiro y la celebración de los acuerdos de conciliación. Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Arguyó que los contratos de trabajo de los demandantes habían sido terminados de manera válida, por el mutuo consentimiento entre las partes, reflejado en actas de conciliación, que habían sido suscritas de manera libre y voluntaria. Propuso las excepciones de cosa juzgada, conciliación, transacción, carencia de derecho, carencia de acción, carencia de causa e inexistencia de la obligación, pago de lo debido, compensación, prescripción y caducidad.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali profirió fallo el 29 de mayo de 2009, por medio del cual absolvió a la demandada de todas y cada de una de las pretensiones consignadas en la demanda.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 16 de septiembre de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.


Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estada dado en «…determinar si el acuerdo suscrito entre los demandantes y la compañía GILLETTE DE COLOMBIA S.A. adolece de vicios generadores de nulidad. En caso en que dicha hipótesis sea afirmativa, solicita la abogada recurrente se declare la ineficacia del acto jurídico objetado, reintegrando el estado de cosas laborales a la situación en la que se encontraban antes de que fuera pactado, es decir, reintegrando a los trabajadores a sus cargos y condenando a la demandada les (sic) canceles (sic) los salario (sic) dejados de devengar durante el tiempo que estuvieron separados de sus antiguos puestos de trabajo.» Destacó también que el principal fundamento de los demandantes era que la sociedad demandada había elaborado los planes de retiro con el fin de eludir la garantía que, para despidos colectivos, prevé el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, de solicitar permiso al Ministerio de Trabajo.


Dicho ello, se remitió a los acuerdos de conciliación suscritos entre las partes y advirtió que allí los trabajadores habían renunciado libremente a sus puestos de trabajo, además de que habían declarado a paz y salvo a su empleadora por todas las acreencias laborales que ahora reclamaban. Indicó también que en el expediente obraba prueba de que los demandantes habían aceptado los planes de retiro voluntario, de manera que «…no fue sólo el acto que otorgaron los actores que tenía como objeto el retirarse de la empresa demandada, sino que fueron 3: una aceptación, la carta de renuncia y la conciliación ahora objetada. Se advierte además, que entre la firma de cada documento, (aceptación de acuerdo, renuncia y conciliación) transcurrieron varios días, de forma que los demandantes contaron con el tiempo necesario para hacer un análisis...

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