SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002016-00006-01 del 25-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873950654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002016-00006-01 del 25-02-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2231-2016
Número de expedienteT 8500122080002016-00006-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Febrero 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC2231-2016

Radicación nº 85001-22-08-000-2016-00006-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis)

B.D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 25 de enero de 2016 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que negó la tutela de D.Y.M.T., como agente oficiosa de H.A.P.T., frente a la Policía Nacional.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que a su representado le están siendo conculcados los derechos al debido proceso e igualdad.

2.- Circunscribe el ataque a la negativa de la acusada de desacuartelar a P.T. al transcurrir doce meses de servicio militar obligatorio.

3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 y 2):

3.1.- Que su hermano se graduó como bachiller en el Megacolegio el Progreso de Yopal (diciembre 4 de 2014).

3.2.- Que fue incorporado a la Policía Nacional como «auxiliar» (febrero 12 de 2015).

3.3.- Que esa institución no accedió a la petición de su progenitora para que reconociera la preparación académica de H.A. y redujera el tiempo de dieciocho meses a un año.

3.4.- Que su familia es víctima del conflicto armado porque su papá fue acribillado en el año 2005 y tuvieron que desplazarse a otra ciudad.

4.- Solicita, en consecuencia, que se cambie la modalidad en que el conscripto ingresó a las filas y le expida la libreta militar (folio 2).

II.- RESPUESTA DE LA DEMANDADA

El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía se opuso al auxilio porque siguió el protocolo de selección contenido en la Resolución nº 03546 de 2012 y agregó que para la época de la inscripción sólo estaba disponible la convocatoria para «auxiliares» y esa opción fue libremente escogida por el joven (folios 5 a 10 de este cuaderno).

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda porque al afectado se le informó sobre las condiciones en que cumpliría con el deber y manifestó su consentimiento (folios 21 a 24).

IV.- IMPUGNACIÓN

La memorialista adujo que el actor no revisó los documentos que firmó y allegó copia de su diploma. Añadió que no se atendió el precedente de la Corte Constitucional T-976 de 2012 (folios 29 a 31).

V.- CONSIDERACIONES

1.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para resolver la réplica de la referencia, porque la enjuiciada es del orden nacional y pertenece al nivel central.

2.- El debate se centra en establecer si la Policía Nacional quebrantó las prerrogativas denunciadas por desconocer la calidad de graduado del querellante y exigirle permanecer dieciocho meses en la institución.

3.- Este mecanismo se encuentra consagrado en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios esenciales de las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otro camino legal.

4.- Aparece acreditado, con incidencia en el caso:

4.1.- Que H.A.P.T. obtuvo título de bachiller académico en el Megacolegio El Progreso de Yopal (diciembre 4 de 2014), folios 5 y 6.

4.2.- Que inició su «servicio militar obligatorio» en la Policía Nacional como «auxiliar» (febrero 12 de 2015), folio 1.

4.3.- Que firmó un acta en la que aceptó su vinculación voluntaria por dieciocho meses (folio 10 vuelto).

4.4.- Que el uniformado ya cumplió un año en las filas.

5.- Se revocará la decisión apelada y se otorgara la protección, porque:

5.1.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento de impetrar la tutela se tenga la titularidad de las garantías comprometidas o se represente o agencie a quien detenta tal condición, este último evento cuando el actor no esté en capacidad de obrar por sí mismo.

Sobre el particular, se ha dicho que

(…) En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 de nov. de 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 de nov. de 2015, STC16407).

De conformidad con lo anterior, es preciso aclarar que, la libelista está legitimada para reclamar a nombre de H.A.P.T., pues, su situación le impide comparecer a este asunto al encontrarse acuartelado, situación que restringe su movilidad por el régimen castrense al que se encuentra sometido y le dificulta desplazarse hasta una sede judicial.

Según el precedente de la Sala

(…) existe un limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar… Así, quien esté prestando el servicio militar y pretenda presentar una acción de tutela ‘le implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el...

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