SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61551 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873950702

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61551 del 27-06-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Junio 2018
Número de expediente61551
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2423-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2423-2018

Radicación n.° 61551

Acta 20


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA LIGIA ROA MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Blanca L.R.M., presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, con extremos temporales del «10 de octubre de 2005 al 20 de noviembre de 2007», y que el demandado dio lugar a la terminación de la relación laboral con justa causa.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: cesantías e intereses de las mismas, la sanción por el no pago de estos últimos de conformidad con el artículo 5 del Decreto 116 de 1976; prima de servicios; vacaciones; devolución de los salarios retenidos injustificadamente; devolución de la retención en la fuente; todo proporcional al tiempo laborado; indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo, por la no consignación de las cesantías y la moratoria de que trata el artículo 65 del CST; intereses moratorios sobre las sumas adeudadas; indexación de los montos no susceptibles de indemnización moratoria que resulten insolutos; rembolso de la porción que le corresponde al empleador de los aportes a la seguridad social en salud y pensión, descontados de los salarios; lo probado ultra o extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que suscribió contrato a término indefinido con la demandada el 12 de agosto de 2004, desempeñando el cargo de coordinadora de ventas de tarjetas de crédito; que sus funciones consistían en llegar a las instalaciones del banco a las 7:00 a.m. de lunes a viernes; coordinar las actividades de los asesores comerciales; reclutar a los nuevos asesores; enseñar estrategias para conseguir nuevos clientes; llevar las estadísticas de ventas de los asesores y las planillas de los horarios; responder correos electrónicos de los empleados del banco y de los gerentes de marcas compartidas; llevar informes de pago; validar cierres semanales y mensuales; y generar los llamados de atención a los asesores que incumplían con sus ocupaciones.


Aseveró que para poder realizar sus labores, la accionada le otorgó el acceso a «intranet del banco de Microsoft Exchange, asignándole como login financiero interno para revisar las tarjetas del banco: “troala” y para ingresar a la información de las cuentas de los clientes del banco le asignó el login: “brogoala”» con sus respectivas claves secretas; que siempre utilizó exclusivamente los locales, equipos, papelería, documentos, uniformes, distintivos, tarjetas de crédito, títulos valores, carné para ingresar o desplazarse dentro de las instalaciones y herramientas de propiedad de uso exclusivo de la entidad financiera para ejercer sus actividades ordinarias.


Narró que el 7 de octubre de 2005, acudió puntualmente a laborar a las instalaciones de la entidad, y que P.D., gerente nacional de ventas externas, le dijo que debía ir al Ministerio de Protección Social para firmar un acta de conciliación; que también le entregaron una carta suscrita por E.M., gerente de desarrollo humano de Colpatria S.A., donde «extrañamente le manifestaban que aceptaban su renuncia, la cual no se había producido».



Dijo que «el 7 de octubre de 2005» acudió al ente Ministerial y allí le explicaron que «de mutuo acuerdo» el banco le solicitaba dar por terminado su contrato de trabajo, a partir del 9 de igual mes y año; que suscribió el acta de conciliación ante el inspector del trabajo, porque no tenía otra opción para seguir laborando con el banco; que además se le exigió como requisito y condición imperativa para continuar con la sociedad, firmar un «Contrato de Asociación simulando con la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial», el cual fue suministrado para su firma por Colpatria en sus propias instalaciones, pero que nunca comprendió la naturaleza jurídica del vínculo con la citada cooperativa.


Adujo que las labores que ejerció después de su «supuesta vinculación» con la cooperativa, fueron las mismas que venía desempeñando como trabajadora del Banco Colpatria S.A.; que sus jefes no cambiaron; que las claves de acceso al sistema interno de la empresa siguieron iguales; y que las únicas variaciones se realizaron en su remuneración, afiliación a la seguridad social y descuentos varios a su salario.


Explicó que por el cumplimiento de sus metas el banco les entregaba un diploma como «mejor asesor por coordinación», suscrito por la directora nacional de ventas y por la gerente nacional de ventas externas de la entidad bancaria; que adicional a la coordinación de la colocación de tarjetas, la entidad financiera, sin intermediación de la cooperativa, le «exigió coordinar la colocación de tarjetahabientes, de unos seguros de vida de Colpatria», cuya venta, reporte y manejo era requerido y coordinado por Henry Vargas, empleado del ente financiero; que por dicha actividad le reconocían una comisión, la cual le consignaba directamente el demandado los días de cierre mensual bajo el concepto de «pago de nómina».

Aseguró que siempre recibió órdenes, con permanente contacto de la gerente nacional de ventas internas y externas de la entidad crediticia, de la directora nacional de tarjetas de crédito, de la auditora de tarjeta y de los jefes de los operativos y de seguridad; que además nunca existió autogestión en sus labores; que desde la finalización del vínculo laboral con la demandada y «la continuación de sus labores a través de la cooperativa no hubo solución de continuidad»; que jamás escogió de manera libre y voluntaria vincularse con esta última y que nunca visitó sus instalaciones, pues siempre realizó sus actividades de forma permanente y exclusiva para el Banco Colpatria en sus dependencias.


Mencionó que durante el tiempo que prestó sus servicios al banco accionado no le realizaron de forma esporádica ni permanente actividades de educación cooperativa; que no fue citada a reuniones o asambleas de socios; que tampoco se le permitió ejercer una participación democrática ni autogestionaria dentro de la misma; que la cooperativa ejerció ilegalmente frente a la demandante y la entidad bancaria, la actividad de intermediación laboral descrita en el artículo 1º del Decreto 3115 de 1997; que dicha cooperativa de trabajo asociado (CTA) carecía de las autorizaciones para desarrollar la actividad de intermediación de empleo y para fungir como empresa de servicios temporales y tampoco cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, y que no fue propietaria, poseedora o tenedora de los medios materiales utilizados en ejercicio de las labores realizadas.


Puntualizó que su salario era variable y consistía en comisiones por ventas que dependían del volumen de las tarjetas de crédito y seguros de vida colocados por mes, según una tabla de comisiones diseñada por el empleador; que además le pagaban unos «incentivos» semanales correspondiente a los «logros de meta por ventas» que eran cancelados por concepto de «transporte»; y que a pesar de que los pagos eran directamente cancelados por el banco, se le exigía firmar unos comprobantes con membrete de la cooperativa.


Argumentó que el 2 de mayo de 2006, Colpatria S.A. le exigió como requisito indispensable para continuar con sus labores, firmar un documento prediseñado por ellos mismos en el que se establecía que «se retiraba voluntariamente de la Cooperativa Fuerza Empresarial»; que al mismo tiempo le hicieron suscribir de manera obligatoria un «Contrato de Asociación» de características similares al anterior, pero con la cooperativa S.; que las labores desempeñadas continuaron siendo idénticas en cuanto al modo, tiempo y lugar con la nueva intermediaria, sin solución de continuidad; que la entidad llamada a juicio se abstuvo de pagar la prima de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses; que no fue afiliada a salud y pensiones, empero, se le descontó el monto total de los aportes; y que mensualmente le dedujo la retención a la fuente y otros conceptos que ascendían hasta el 30% de su salario.


Finalmente afirmó que terminó sus labores con el banco Colpatria S.A. el 20 de noviembre de 2007, cuando éste decidió dar por finalizado unilateralmente su vínculo laboral con la accionada, debido a los constantes incumplimientos contractuales y legales del empleador; que tenía un salario promedio mensual de «$7.000.000.oo»; y que hasta el momento no le han pagado la totalidad de las prestaciones adeudadas, acreencias laborales e indemnizaciones que contempla el CST.


El Banco Colpatria Red Multibanca S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las actividades que realizaba la actora; las órdenes que recibía cuando tuvo vínculo laboral; el acceso que tenía a «intranet del banco»; y la utilización exclusiva de los locales, equipos, papelerías, documentos, uniformes, distintivos, tarjetas de crédito títulos valores, carné y herramientas de propiedad y uso exclusivo del banco, pero que esto ocurrió solo en vigencia del contrato laboral que existió entre las partes y no respecto de su posterior relación como asociada de la cooperativa; de los demás dijo no ser ciertos.



En su defensa adujo que la desvinculación de la actora obedeció a la necesidad de tercerizar la fuerza...

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