SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53771 del 21-05-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873951003

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53771 del 21-05-2014

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expedienteT 53771
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Mayo 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6682-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

STL6682-2014

Radicación n° 53771

Acta n°. 17

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el doctor I.F.M. VILLAREAL contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2014 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro de la acción de tutela que instaurara el recurrente contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

I -. ANTECEDENTES

El accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Entidad tutelada.

''>Adujo que el 28 de enero de 2014 radicó derecho de petición ante la Contraloría General de Santiago de Cali con el fin de obtener copias auténticas «de informes de auditoría de alumbrado público del año 2009 y 2012»>, al cual le fue asignado el número de radicación 100013642014; el 5 de febrero de igual año, la Jefe de Oficina de Control Fiscal Participativo manifestó que la petición fue remitida por competencia a la Contraloría General de la República; que la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana en virtud del oficio con referencia «‘Respuesta de trámite derecho de petición-copias 2014-65194-8211-cp-de 2014-02-03’»''>, le comunicó que su solicitud fue trasladada a la Contraloría> ''>Delegada de Minas y Energía de la accionada el 28 de noviembre «para que dentro del término de diez días dé trámite a la petición»>, sin que a la fecha de la presente acción se haya dado respuesta.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho constitucional invocado, y como consecuencia de ello ordenar a la Contraloría General de la República dar respuesta de fondo a la petición «y se sirva expedir las respectivas copias auténticas».

''>Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción respecto de la Contraloría General de la República y ordenó vincular a la Contraloría General de Santiago de Cali, para que informaran sobre los hechos expuestos, término dentro del cual la accionada solicitó> la declaratoria de improcedencia de la acción al considerar que «No es cierto que la Contraloría General de la República haya desconocido el derecho de petición del accionante. Mediante oficio 2014EE48163, copia del cual se anexa a la presente, se remitió al peticionario copia de los informes de auditoría realizados por la Contraloría Delegada para el sector Minas y Energía respecto del servicio de alumbrado público en el municipio de Santiago de Cali para las vigencias 2009 y 2012. Envío que consto de 62 folios remitidos a la carrera 1 No 70-180 conjunto B, Bloque 6 apartamento 504 Portada de Comfandi, indicado como dirección de notificación por parte del accionante».

De igual forma, el doctor M.V. mediante escrito del 25 de marzo de 2014, informó que «pese a que se ha remitido la información solicitada en copias simples, la petición elevada no cumple con los parámetros establecidos en el derecho de petición elevado, y que tiene que ver sin lugar a equívocos a las respectivas COPIA AUTÉNTICAS de la documentación referida, necesaria para la interposición de las acciones legales pertinentes».

Mediante providencia calendada de 28 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo peticionado por el actor al considerar que acaeció el hecho superado, así mismo que conforme a la Ley Antitrámites artículos y 25 del decreto 29 de 2012 «si bien, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA expide y remite al señor I.F.M.V. los documentos contentivos de los informes de auditoría por éste requeridos, en copia simple, tal actuación se realizó de forma completa a como fue solicitada en su petición de enero 28 de 2014, pues conforme a la normatividad antes descrita tales documentos se presumen auténticos, y no requieren exigencias adicionales. Por lo anterior, el hecho de que en el escrito de petición se haya solicitado que la expedición se realizara con la respectiva anotación de ser auténticas, no puede ser considerado, en este caso, como si aún se estuviera vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante».

''>Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 50 del cuaderno de tutela, el que sustentó en esta instancia y se contrae a indicar su desacuerdo en que se asimilen las copias auténticas a las simples, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia SU-226 de 2013,> así mismo que la sentencia de constitucionalidad C-023 en relación con artículos 254 y 268 del C.P.C., reconoce que «la autenticación de la copia para reconocerle ‘el mismo valor probatorio del original’ es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento del derecho».

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición.

A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

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