SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002010-00408-01 del 16-12-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873951238

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002010-00408-01 del 16-12-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Diciembre 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002010-00408-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D, C., dieciséis de diciembre de dos mil diez
(Discutido y aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil diez)
Ref. : Exp. No. T-11001-22-10-000-2010-00408-01

Procede la Corte a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2010, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por E.G.S. contra el Juzgado 20 de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La presente acción se soportan en los siguientes:

1.1. El 19 de septiembre de 1997, el Juzgado 20 de Familia de Bogotá dictó la sentencia que fijó la cuota alimentaria en favor del menor A.F., y a cargo de su padre, hoy accionante E..G.S. en $50.000.00 que debería consignar a órdenes de dicho despacho en los 5 primeros días de cada mes, incrementados anualmente, en proporción del aumento sobre el salario mínimo.


1.2. Frente al incumplimiento del pago de la obligación alimentaria, D.P.S.V., en representación de su menor hijo A.F.G.S., instauró el proceso ejecutivo ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, a efectos de cobrarle al obligado las cuotas causadas.

1.3. El juzgado accionado libró el mandamiento de pago por las sumas solicitadas, frente al cual, el ejecutado, hoy accionante, se opuso proponiendo las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido.

1.5. El 8 de septiembre de 2010, se profirió la sentencia mediante la cual el juzgado de conocimiento negó la prosperidad de las excepciones teniendo en cuenta que el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989, predica que en estos procesos ejecutivos solamente es admisible la excepción de pago.

2. Ahora acude en vía de tutela, E.G.S.,

ejecutado en el referido proceso, acusando al Juzgado 20 de Familia de Bogotá de vulnerarle sus derechos al debido proceso.

Afirmó que en su sentencia, el juzgado pasó por alto lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley 1098 de 2006, según el cual "El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él. No obstante lo anterior, las pensiones alimentarias atrasadas podrán renunciarse o compensarse y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse o cederse, con autorización judicial, sin perjuicio de la prescripción que compete alegar al deudor'", (subrayó el gestor).


Así las cosas y siendo que la cuota alimentaria se tasó en 1997, se cumple sobre las causadas, el fenómeno de la prescripción, acorde con el artículo 426 del C.C., dijo el actor. Entonces el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho a! inobservar la aplicación de las normas precedentes.

Al presente trámite se ordenó vincular a las partes del proceso, por tanto a la ejecutante D.P.S.V..

3. El Juez 20 de Familia de Bogotá se limitó a remitir el

expediente, sin manifestación respecto al amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó las súplicas de la tutela, pues no advirtió la vulneración del derecho alegado.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante, impugnó la decisión insistiendo que la sentencia debió declarar prescritas las cuotas alimentarias causadas desde la mesada de octubre de 1997 hasta la cel mes de julio de 2003, inclusive, y seguir adelante la ejecución por las posteriores.

Dijo además que el juzgado y el Tribunal pasaron por alto lo mandado en el artículo 133 de la Ley 1098 de 2006, el artículo 159 del Decreto 2737 de 1989 y los artículos 426, 2513 y 2536 del C.C..


CONSIDERACIONES

1. En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de

tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, ci Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5° transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, sc repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de j° de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; 6) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertu:-a de procesos que ya fueron objeto de fallo,


tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin.

Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que ...

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