SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 35909 del 01-06-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873951536

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 35909 del 01-06-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente35909
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Junio 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.35909

Acta No. 18


Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD PIMPOLLO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 7 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió JOSÉ HUMBERTO LÓPEZ CASTRILLÓN.

ANTECEDENTES


JOSÉ H.L.C. demandó a la SOCIEDAD PIMPOLLO S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y que se disponga que la contingencia sufrida el día 7 de febrero de 2004 fue por culpa patronal, y se condene al pago de los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros, perjuicios morales objetivados y subjetivados, perjuicios fisiológicos, indexación, calculados cada uno en 500 salarios mínimos legales mensuales y costas procesales (folios 2 y 3).


En sustento de las pretensiones, manifestó que suscribió con la sociedad demandada contrato laboral a término fijo entre el 24 de julio de 2003 y el 23 de noviembre de 2005; que cumplía funciones de cargue y descargue de canastas con un peso superior a 40 kilos, actividad que el día 7 de febrero de 2004 le ocasionó un accidente de trabajo que lo incapacitó para trabajar; que vencida la incapacidad para trabajar, la Administradora de Riesgos Profesionales, a la cual estaba afiliado el trabajador, recomendó a la empleadora que el actor no debía cargar pesos superiores o iguales a 40 kilos, sin embargo, ello no fue acatado, a más de que la empresa no le otorgaba los permisos requeridos para acudir a las sesiones de fisioterapia.


La empleadora al contestar la demanda (folios 110 a 115), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, los extremos en que se desarrolló el mismo; dijo que al demandante se le diagnosticó una enfermedad profesional producto de la acumulación de esfuerzos y aclaró que el accidente fue el 7 de enero de 2004 y no el 7 de febrero; asimismo explicó que las canastas no siempre superaban los 40 kilos de peso y que siempre se acogió a las recomendaciones de la ARP siendo menos exigente su labor de menor esfuerzo. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y buena fe.


La demandada llamó en garantía a la Administradora de Riesgos Profesionales “Liberty Seguros S.A.”, y a “Salud Total EPS”, quienes contestaron el llamamiento. L.S. aceptó que el demandante fue afiliado a la ARP el 24 de julio de 2003 al 23 de noviembre de 2005; que sufrió un accidente de trabajo el 7 de enero de 2004, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones generadas en el llamamiento en garantía, con el argumento de que fue el desacato de la empresa el que dio lugar al ejercicio de la acción. Propuso las excepciones de falta de fuente de la obligación, pago, inexistencia de la obligación laboral pretendida, prescripción, límite de la indemnización y buena fe. Por su parte la EPS Salud Total contestó extemporáneamente, y no se admitió su respuesta.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., mediante sentencia del 25 de enero de 2008, declaró a la SOCIEDAD PIMPOLLO S.A., responsable de la generación de la enfermedad profesional en el demandante y la condenó al pago de los perjuicios así: materiales-lucro cesante consolidado $11.970.067,87, morales objetivados y subjetivados 100 S.M.L.V, fisiológicos 20 S.M.L.V; impuso costas a la parte demandada (Folios 469 a 485).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por sentencia del 7 de marzo de 2008 (folios 17 a 34- cuaderno del T.), confirmó la decisión del a-quo y adicionó la condena a la demandada por concepto de lucro cesante futuro en la suma de $79.431.042,22 pesos y, no impuso costas.

El Tribunal para delimitar el tema de la responsabilidad patronal, expuso:

Sabido es que los perjuicios provenientes de un accidente de trabajo ,entendido como "todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte" -conforme lo dispone eL artículo 9° del Decreto 1295 de 1994-, tienen una diferente forma de reparación según se trate del daño que se resarce con la indemnización tarifada por el Decreto en mención o del que requiere la indemnización total y ordinaria de perjuicios a que de manera específica se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.


Al efecto, esta Corporación ha sostenido en diferentes providencias que existe la indemnización laboral común que se desprende de la responsabilidad objetiva que la ley establece a cargo del empleador para procurar la integridad física del trabajador y garantizarle así la reparación del daño en su cuerpo o su salud. En este evento basta la estructuración de tres elementos: a). El suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, b). Una lesión orgánica o una perturbación funcional y, c). La relación de causalidad entre el suceso repentino y la lesión orgánica o perturbación funcional. En tales casos procede la indemnización detallada en la tabla de evaluación que consagra el ordenamiento laboral por tratarse de una responsabilidad objetiva derivada del riesgo propio que genera toda actividad laboral, pero de todas formas independientemente de consideraciones en torno a si existió o no culpa del empleador.


Por su parte la indemnización total y ordinaria que consagra el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige la demostración de la culpa del empleador que es aquella falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios (Artículo 63 del Código Civil). Debe anotarse que no tiene fundamento esta indemnización en la teoría del riesgo -inherente a toda actividad laboral- sino en la noción de culpa comprobada, quedando a cargo del trabajador la demostración de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente.”

Con relación a la aspiración de la empresa para que se le absuelva de la responsabilidad por la pérdida de la capacidad laboral sufrida

por el accionante, analizó la prueba testimonial aportada por la Sociedad Pimpollo S.A. y sostuvo:

A efecto de valorar testimonios, esta Colegiatura se ha pronunciado en ocasiones anteriores para señalar que el juez debe hacerlo en conjunto con las demás pruebas, aplicando las reglas de la sana crítica, verificando si ellos son responsivos, exactos y completos y analizando la credibilidad que ofrecen y la concordancia con otras pruebas del proceso, tal y como lo regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 187 y 228. En ese orden de ideas tenemos que un testimonio se aprecia responsivo cuando cada respuesta es espontánea y expone la razón de la ciencia de lo dicho; exacto, cuando las respuestas son cabales y no dan lugar a incertidumbre; completo, cuando no se omiten circunstancias importantes para la apreciación de la prueba, como son las atinentes al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como llegaron al conocimiento de quien depone; creíble, cuando la versión es constante y coherente, esto es, guarda congruencia con los hechos principales y sigue el curso verosímil de los acontecimientos; y concordante, cuando el testigo demuestra sólida coherencia consigo mismo y su declaración armoniza con los resultados que arrojan los otros medios de prueba.


Exigencias que no satisfacen los testimonios referidos, por cuanto si bien .son unánimes en que al demandante se le prestó la asistencia médica, asistencial laboral y de apoyo en cuanto funciones por él cumplidas, todos hacen una referencia en el tiempo, pero posterior a la ocurrencia del hecho determinante de la pérdida de la capacidad laboral del actor, miremos, Beatriz María Martínez Angulo [f.432] expuso que conoció el caso cuando ingresó a prestar sus servicios a la sociedad demandada y dispuso una investigación al respecto, amén, de disponer el acatar las recomendaciones impuestas por la ARP a la cual se encontraba afiliado el accionante, esto es, dividiéndole el tiempo de las ocho horas, para que estuviera cuatro [4] horas sentado y cuatro [4] horas parado, limitaciones en la manipulación de cargas, afirmando además, que dichas recomendaciones se le hicieron saber a su jefe inmediato, quien las llevó a cabo según lo establecido e incluso, se reubicó al demandante en sus funciones. J.A.M.R. manifestó [f.435] que él laboró como supervisor de planta, pero que cuando recibió el cargo José Humberto López ya tenía antecedentes médicos, lo que lo limitaba de ejercer ciertas funciones del puesto de trabajo, del que incluso ya tenía una reubicación, afirma, además, que L. contaba con todos los elementos de protección dados a los operarios dentro del área al que ellos estuvieran involucrados y que, adicionalmente, él tenía un estabilizador de postura para evitar aquellos movimiento que pudieran afectar su condición física del actor, pero, refiriéndose a situaciones posteriores al mes de enero de 2004, sin hacer claridad de lo ocurrido con anterioridad a la fecha anotada, que fue la que en últimas le generó el daño al accionante. Igualmente Y.M. [f.438], indicó que H.L. presentó problemas de salud, razón por la cual, no contaban con él

para que les colaborara en las labores, que no hacía esfuerzos porque no podía y que, incluso, por ello fue reubicado en sus labores y que, si bien afirma que él utilizaba implementos de seguridad, no...

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