SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53461 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873951645

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53461 del 10-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Octubre 2018
Número de expediente53461
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4431-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL4431-2018

Radicación n.° 53461

Acta 38

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral al cual fue integrado al contradictorio como litisconsorte necesario habiendo sido inicialmente promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por los señores A.L.G., M.Á.M.A., N.I.M.P., A.J.P. DE MAZZEO Y JESÚS VIÑA DE LAS AGUAS.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, los señores A.L.G., M.Á.M.A., N.I.M.P., A.J.P. de M. y J.V. De las Aguas demandaron al Instituto de Seguros Sociales, primigeniamente, para que se declarara y condenara a esta entidad por los siguientes conceptos: i) declarar que la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a los demandantes es compatible con la pensión de jubilación convencional reconocida a los mismos por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y/o Electrificadora de la Costa atlántica S.A. E.S.P. y, ii) condenar al Instituto de Seguros Sociales, como consecuencia de la anterior declaración, a pagar el retroactivo de la pensión de vejez que les tenía retenido; que se condene que el retroactivo objeto de condena se les pague debidamente indexado y con sus intereses moratorios, conceptos que deben liquidarse desde el día en que dicho valor se hizo exigible y hasta cuando se realice su pago definitivo. (f.° 641 a 688)

F. sus pretensiones en que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció pensión de vejez mediante resoluciones 025220 de 208, 003034 de 1998, 003490 de 2003, 000642 de 2000 y 011251 de 2008 respectivamente; que en las citadas resoluciones se dispuso el pago de un retroactivo consistente en los valores generados entre la causación de los derechos pensionales y el reconocimiento de los mismos; que las pensiones les fueron reconocidas base en los artículos 5.° y 20.° de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes entre 1976 y 1978 y 1982 y 1983 suscritas entre la Electrificadora de B.S.E., y sus trabajadores, articulado que se mantuvo invariable en su texto en convenciones posteriores; que el Instituto de Seguros Sociales de manera inconsulta y sin autorización dispuso retener el valor de sus retroactivos, excediendo su competencia y violando la previsión contenida en el artículo 2.° del decreto 1073 de 2002; que posteriormente, el mismo Instituto de Seguros Sociales, conceptuó en sendos documentos respecto a los temas de «Compatibilidad y Compartibilidad de pensiones de jubilación convencionales - Electrificadora de Bolívar» que los pensionados inicialmente por la electrificadora que posteriormente lo son por el ISS «tienen derecho a las dos pensiones, es decir son compatibles entre sí»; refieren los demandantes a varias decisiones judiciales, donde en casos similares y fundados en los mismos hechos por ellos expuestos, se concluyó con la imposición de condenas al instituto demandado para el pago a los pensionados de los respectivos retroactivos.

El Instituto de Seguros Sociales – ISS, al dar respuesta a la demanda afirmó oponerse a todas y cada una de las pretensiones deprecadas en ella, por considerar que en obedecimiento a un mandato legal, ante la controversia existente en torno a quien correspondía el retroactivo, dispuso dejar en suspenso los pagos respectivos hasta tanto la justicia ordinaria decidiera lo pertinente, que por lo tanto no había lugar a ser objeto de condenas alguna. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, pago y/o compensación, imposibilidad jurídica para el pago, buena fe, prescripción y genéricamente aquellas que se encuentren probadas sin haber sido propuestas. (f.° 692 a 695)

Por haber sido solicitado desde la demanda, el Juzgado de conocimiento al admitir el respectivo trámite, dispuso la integración al contradictorio con la Electrificadora del C.S.E., quien una vez vinculada y debidamente notificada, procedió en su calidad de litisconsorte necesario por pasiva, a dar contestación a la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las pretensiones demandadas. En síntesis, consideró que los demandantes no tienen derecho a los retroactivos reclamados por considerar que «es ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a quien le corresponde el valor por dicho concepto. Lo anterior obedece a la compartibilidad de que gozan las pensiones reconocidas por mi representada a los accionantes». Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, carencia de derecho, buena fe, pago y la genérica. (f.° 719 a 728)

Aunque, en principio, no tiene relevancia en lo que al recurso extraordinario atañe, debe señalarse que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., formuló demanda de reconvención contra el Instituto de Seguros Sociales, la cual fue inadmitida por el Juez de primer grado, decisión a su vez confirmada por el Tribunal, al considerar que no se encontraba prevista legalmente la posibilidad de reconvenirse entre codemandados. (f.° 815, 816, 834 a 837 Cno Juzgado y 8 a 11 del Cno Tribunal)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 29 de octubre de 2010, por medio del cual, previa declaración de encontrar probada la excepción de prescripción, respecto de las pretensiones incoadas por los demandantes M.Á.M.A., N.I.M.P. y A.J.P. de M., condenó a la entidad demandada, Instituto de Seguros Sociales – ISS, a pagar a los demandantes A.L.G. y J.V. De las Aguas, debidamente indexado y con sus respectivos intereses, los retroactivos pensionales retenidos por la citada entidad, absolviendo al instituto demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra. (f.° 859 a 871)

Para tales efectos, el juzgador consideró que la pensión reconocida a los demandante por parte de la electrificadora demandada tenía una naturaleza convencional y había sido concedida con sujeción a la cláusula 20.ª del instrumento colectivo vigente para los años 1982 - 1983, que a su vez remite a la cláusula 5.ª del instrumento colectivo vigente para los años 1976 – 1978, donde se dispuso expresamente la compatibilidad con la pensión del ISS. Concluyó por tanto, que a los demandantes les asistía el derecho a la percepción del retroactivo generado al reconocimiento de las pensiones de vejez, precisando los efectos de la prescripción que procedió a deducir respecto de tres de los demandantes.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 29 de julio de 2011, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales – ISS de las condenas impuestas en la primera instancia y ordenó a Electricaribe S.A. E.S.P., «realizar la respectiva liquidación y comparación entre las pensiones reconocidas convencionalmente a los demandantes y la otorgada por el ISS y, en caso de existir diferencia, le corresponde a la empresa asumir el mayor valor y pagar el respectivo retroactivo». (f.° 74 a 87 Cno Tribunal)

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal para fundamentar su decisión, al determinar si las pensiones de jubilación convencionales reconocidas a los actores por su empleadora, tenía el carácter de compatible o compartible con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, con apoyo en sentencia dictada por esta Sala el 5 de abril de 2011 dentro del proceso radicado n.° 40303, precisó lo siguiente:

[…] Sobre el tema de la compatibilidad o compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez reconocida por el ISS, se tiene que las pensiones extralegales reconocidas por el empleador bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, era de naturaleza compatible con la legal, por cuanto en esos momentos no era de obligatoriedad para el empleador seguir cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que el pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo, si no estipulaba la compartibilidad y negaba la compatibilidad esta última se mantenía y el trabajador recibía las dos pensiones. A partir del 17 de octubre de 1985, cuando comenzó a regir el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, estipuló la...

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