SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36968 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873951692

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36968 del 15-02-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Febrero 2017
Número de expediente36968
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2176-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2176-2017

Radicación n.° 36968

Acta 05

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.A.S.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2008, en el proceso que instauró el recurrente contra la sociedad ABB INDUSTRIAL SYSTEMS INC. SUCURSAL COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

El actor demandó para que se pague «sobre el salario en especie determinado, lo correspondiente al factor prestacional pactado en el contrato de trabajo, es decir el 30%», con la inclusión de $4.400.000 por suministro del vehículo, incluso entre el 23 de febrero y el 17 de abril de 1998, por lo que la totalidad del salario fue de $16.810.000, así mismo la indemnización por despido unilateral e injusto, la reliquidación de las vacaciones, la compensación de dominicales y/o festivos, la devolución de aportes a la seguridad social, el pago de todo concepto percibido por los trabajadores de Ecopetrol, el traspaso del vehículo de placa CSE153 o su valor comercial estimado en $36.000.000, «el valor de los viáticos por una suma diaria de $150.000 o la suma de que goza el personal directivo de ECOPETROL con cargo equivalente al de mi representado y por un total de 548 días, lo que representa un total de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE ($82.125.000) más el correspondiente factor prestacional acordado, esto es el 30% de la suma anteriormente dada», la bonificación por el contrato VRM-035-98 por $64.863.817, la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones, la indexación y las costas procesales.

Explicó haber suscrito contrato de trabajo con ABB INDUSTRIAL SYSTEMS INC. SUCURSAL COLOMBIA el 23 de febrero de 1998, en la modalidad de obra o labor, para la «ampliación y actualización de los elementos externos del complejo industrial de Barrancabermeja CIB», en virtud del contrato VRM-026-97 de 10 de diciembre de 1997 suscrito entre ECOPETROL y el Consorcio integrado por la demandada entre las empresas ASEA BROWN BOVERY LTDA. y TALLERES MECÁNICA I, KLEIN & CIA LTDA.; desempeñó el cargo de Gerente de Proyecto, y su salario era integral, del que el 30% se convino como factor prestacional, inicialmente por $9.500.000, que fue elevado a $11.090.000 a partir del 1 de enero de 1999, adicionalmente se acordó la adquisición de un vehículo para su uso personal, el cual se le entregaría por concepto de «bonus de finalización del proyecto», pero solo se le entregó el 17 de abril de 1998; que la relación finalizó el 19 de diciembre de 1999, de manera unilateral e injusta, pues no había culminado la labor por la que había sido contratado, dado que el avance era solo de un 64,60%, y en la liquidación solo se le entregó la suma de $10.350.667 por compensación de vacaciones; que en razón a su tarea debió tener los mismos beneficios legales y extralegales que el personal de ECOPETROL; que además laboró domingos y festivos sin que le fueran reconocidos, que se le descontaron aportes a la seguridad social aunque la empresa se comprometió a asumirlos.

Aseguró que, como Gerente de Proyecto, negoció con ECOPETROL el reconocimiento y pago de mayores costos y ampliación del contrato y, por ello, se le ofreció una bonificación del 1%, que como resultado «suscribió el día 29 de diciembre de 1998 el contrato VRM-035-098 con el cual se amplió el plazo contractual en 270 días calendario y adicionalmente ECOPETROL reconoció por mayores costos del contrato principal VRM-026-97 a favor de la demandada la suma de $Col3.136.167.744 más $US Dólares de los Estados Unidos 2.172.487 estos últimos liquidados a la tasa representativa del mercado TMR vigente para esa fecha era de $Col 1542,11 US significan la suma de $Col 3.350.213.928, para un total de $Col 6.486.381.672,oo» no obstante no se le otorgó la referida bonificación (folios 307 a 320).

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 25 de julio de 2000 tuvo por no contestada la demanda (folio 330).

En audiencia de 25 de septiembre de 2000, la demandada formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago y compensación (folio 332).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El citado Despacho, el 22 de febrero de 2006, condenó a ABB INDUSTRIAL SYSTEM INC. SUCURSAL COLOMBIA al pago de la indemnización por despido injusto de $120.511.022, debidamente indexado, junto con el traspaso del vehículo campero «CAMIONETA Honda CVR-SI modelo 1998 color plata B., placa CSE-153 tipo S.W., cuatro puertas, Motor N° B20B33033686, Chasis N° JHRD1750213156 o su valor comercial actual», absolvió de lo demás y gravó con costas a la empresa (folios 532 a 543).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de ambas partes la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2008, revocó el fallo dictado por el a quo y, en su lugar, absolvió de todo lo pedido, con costas a cargo del actor (folios 633 a 646).

Inició con la descripción doctrinal del contrato de obra y luego destacó que, a folio 303 del expediente, reposa la cláusula en la que las partes convinieron que la labor se sujetaría a la terminación del contrato VRM-026-97 (folios 254 y siguientes) y que de su texto se desprendía que el cargo de Gerente de Proyectos era de dirección y confianza.

Discurrió que el objeto contractual fue el de planeación, programación, administración y ejecución tecnológica de elementos externos del CIB, con un plazo de 480 días calendario, término que se adicionó según convenio VRM-035-98 en el que se extendió el plazo hasta el 28 de enero de 2000 y, por tanto, se mantuvo la relación, que fue terminada de forma unilateral e injusta según la propia carta que se le entregó al demandante, en la que se le reconoció una indemnización por valor de $52.123.000,oo (folios 101 y 102).

Que si bien el contrato se prorrogó hasta el 7 de abril de 2000 «de los documentos de folios 184 y siguientes y 204 y siguientes del cuaderno de anexos, se desprende que la demandada no continuó con la ejecución de la obra después de dicha fecha. En efecto, en el informe mensual de avance del contrato suscrito en diciembre de 1999 se habla de una ejecución del 64,6% de la obra. Posteriormente el 11 de julio de 2000 la empresa ECOPETROL decidió declarar la realización del riesgo de incumplimiento amparado por una póliza expedida por la CHUBB DE COLOMBIA y liquidar unilateralmente el contrato. En el acto correspondiente puntualiza que la obra se ejecutó en un 66%. Es decir la obra nunca terminó ya que hubo incumplimiento de la demandada y liquidación del contrato», y que por ello la indemnización se extendía hasta el señalado 7 de abril de 2000, de manera que acudió al valor del salario pactado $11.090.000 (folio 91) y como contabilizó que faltaban 3 meses y 18 días obtuvo la suma de $39.924.000, de ahí que como se le canceló un valor superior no consideró que procediera la condena que impuso el Juzgado.

En lo relativo al bono por finalización del proyecto y al traslado del automóvil, luego de transcribir la carta de 3 de febrero de 1998 (folio 301) estimó que la entrega del vehículo se condicionó a que S.G. finalizara el proyecto para el que fue contratado y a que posteriormente se vinculara laboralmente con la demandada, ninguna de las cuales se satisfizo, en tal sentido acotó que al haber sido resarcido el despido no era viable imponer un valor adicional.

Sobre la reliquidación de las prestaciones, a partir de un mayor valor del salario integral aseguró que las partes, acordaron que la suma a pagar mensualmente sería la de $9.500.000 y posteriormente de $11.090.000, se remitió al contenido del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo y a una decisión de esta Sala de la Corte CSJ SL 10, agos. 1998, rad. 10799 para significar que «la ley y la jurisprudencia son claras al señalar que el salario integral comprende factores como dominicales, festivos, subsidios y suministros en especie. Asimismo en el contrato de trabajo suscrito por las partes se pactó que el salario integral retribuye al empleado el trabajo ordinario, el trabajo nocturno, extraordinario, dominical y festivo, las primas legales y extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie (folio 303)» y que la demandada entregó el vehículo en uso al trabajador con el objeto de ejecutar en mejores condiciones su labor, y no como retribución de su servicio.

Para negar los beneficios convencionales, además de acudir a lo explicado con antelación frente a la naturaleza del salario integral, refirió que en el contrato principal VRM-026-97 se pactó en la cláusula cuarta que los trabajadores que no fueran de dirección tendrían como mínimo los salarios y prestaciones...

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