SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02345-00 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873951759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02345-00 del 06-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02345-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11423-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11423-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02345-00

(Aprobado en sesión cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela impetrada por R.E.G.P. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados J.E.F.V., C.A.G.H. y M.P.C.M., con ocasión del juicio verbal de “existencia [de] un contrato de cuentas en participación”, adelantado por L.M.M.M. y el aquí petente a V.J.R.Á..

1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente lesionadas por la corporación accionada.

2. Expone, en concreto, que en el juicio materia de este auxilio se dictó sentencia adversa a sus pretensiones el 31 de julio de 2017.

Apeló la anterior determinación, correspondiendo la resolución de esa impugnación al magistrado acá querellado, quien por auto de 16 de noviembre de 2017, fijó para el 27 de junio de 2018 la realización de la diligencia de sustentación y fallo consagrada en la regla 327 del C.G.P.

Con esa decisión el ad quem desconoció el artículo 121 ibídem[1], según el cual las alzadas incoadas frente a providencias como la aludida, deben ser desatadas en “(…) seis meses contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del tribunal”; en el caso comentado, ese lapso “(…) vencía el 6 de marzo de 2018”.

Agrega que para aplicar el numeral 5º del citado mandato 121[2], es imperativo que el juzgador “explique la necesidad (…) excepcional de la prorroga por seis meses m[á]s para resolver la respectiva instancia”; empero, así no procedió el indicado funcionario.

Manifiesta que si bien la autoridad accionada en proveído de 22 de febrero pasado, se refirió a la extralimitación del señalado plazo, nada expresó sobre las razones por las cuales había lugar a ampliar ese término.

En la fecha establecida para sustentación y fallo, es decir, el 27 de junio de 2018, se declaró desierto el remedio vertical por cuanto el recurrente, acá quejoso, no compareció a cumplir con aquella carga procesal.

El promotor de este ruego insiste en criticar al tribunal porque no explicó “(…) la necesidad de la pr[ó]rroga a voces del inciso 5 del artículo 121 C.G. del P. (sic)”, lo cual lo conduce a aseverar que el ad quem no estaba facultado para “celebrar y hacer” la referenciada audiencia por “pérdida automática de la competencia”.

3. Exige anular ese acto público y remitir las diligencias al juzgador respectivo, “(…) quien asumirá la competencia y proferirá la providencia dentro de (…) máximo (…) seis (6) meses”.

4. Es oportuno precisar, el tribunal mediante auto de 22 de febrero de 2018, prorrogó su competencia para definir el memorado recurso de apelación; empero, no explicó las razones para ello, aspecto último del cual se duele el petente.

Asimismo, importa resaltar, de la demanda constitucional no emerge ataque alguno respecto de la providencia del colegiado declarando desierta la citada alzada por la no comparecencia del recurrente, acá quejoso, a fundamentar esa impugnación.

1.1. Respuesta del accionado

Hizo un recuento de su gestión y enfatizó:

“(…) la programación de audiencias responde a la agenda de la Sala de Decisión y a la disponibilidad de los recintos que son ocupados por los magistrados de todo el Tribunal Superior de Bogotá y, entre otros factores al estricto orden de llegada de los negocios, de conformidad con lo ordenado por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 (…). Este despacho respetó los términos procesales y en ningún momento cercenó la posibilidad del demandante de ejercer su derecho de defensa (…). Pese a lo anterior, el aquí accionante no asistió a la fecha programada para la sustentación del recurso de apelación, por lo que se procedió a declararlo desierto (…) según lo permite el artículo 322 del Código General del Proceso”.

2. CONSIDERACIONES

1. No se accede a este amparo por ausencia del requisito de inmediatez. A., R.E.G.P. critica el proveído de 16 de noviembre de 2017[3], a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá fijó para el 27 de junio de 2018, la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 327 del C.d.P., procediendo el aludido señor a interponer el actual resguardo tardíamente el 13 de agosto de 2018, esto es, casi nueve (9) meses después de proferido aquel pronunciamiento, lapso que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para hacer uso de la presente salvaguarda.

En no pocas ocasiones, la Corporación ha adoctrinado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…), en el [actual] evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[4].

Desde esa perspectiva, si el interesado se demoró para incoar este auxilio, su descuido per sé descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la corporación querellada y con repercusión directa en garantías fundamentales.

2. Refuerza el fracaso de este resguardo la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, porque el referido auto de 16 de noviembre de 2017, no fue atacado por el tutelante mediante el recurso de reposición, procedente según lo consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso[5], e idóneo conforme lo ha decantado esta Sala:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como...

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