SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93322 del 12-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873952113

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93322 del 12-09-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Septiembre 2017
Número de expedienteT 93322
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14688-2017

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP14688-2017

Radicación n.º 93322

(Acta 306)

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala, por reparto de Sala Plena, a pronunciarse en primera instancia acerca de la demanda de tutela interpuesta por el accionante M.B.H., en calidad de representante legal de EMERVITAL E.A.T. (Empresa Asociada de Trabajo) contra las Salas Civil y Mixta del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ejecutivo que instauró contra el Hospital Infantil Napoleón Franco de esa ciudad.

A la actuación fueron vinculados el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y Segundo Civil del Circuito, ambos de Cartagena, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que se relaciona en la demanda.

ANTECEDENTES RELEVANTES

De la información allegada al trámite se llega al conocimiento de lo siguiente:

1. El apoderado de EMERVITAL E.A.T., instauró demanda ejecutiva civil contra el Hospital Infantil Napoleón Franco de Cartagena para lograr el pago de acreencias económicas por concepto de servicios de traslado de ambulancia.

2. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el cual mediante auto de 29 de junio de 2011 libró mandamiento de pago por la vía del proceso ejecutivo singular a favor de la accionante[1].

3. Determinación recurrida en reposición por el demandado, sin que haya prosperado mediante auto de 19 de octubre de 2011[2], continuando la actuación con el respectivo traslado de excepciones y apertura del término probatorio[3].

4. El 5 de julio de 2012 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena se declaró impedido para seguir conociendo del proceso[4], siendo reasignado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

5. El nuevo despacho avocó conocimiento y continuó con el periodo probatorio que culminó el 18 de octubre de 2012, dando lugar al traslado para alegar de conclusión[5].

6. El 1° de abril de 2013, el fallador ordenó seguir adelante con la ejecución, condenando en costas y pago de intereses moratorios al Hospital demandado. Proveído contra el cual fue interpuesto recurso de apelación.

7. Correspondió la alzada a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, la cual mediante auto de 9 de marzo de 2015 decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia que ordenó continuar la ejecución, al considerar la presencia de una causal de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional, al ser un asunto de la jurisdicción ordinaria laboral por la naturaleza del título valor, ya que «las facturas cambiarias arrimadas como recaudo ejecutivo tuvieron como hecho generador la prestación de un servicio ‘DE EMERGENCIAS Y TRASLADOS MÉDICOS’ (…), actividad que sin lugar a equívoco alguno está íntimamente relacionada con el SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL»[6].

8. Luego, el asunto fue remitido por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, quien el 31 de marzo de 2016 no admitió la competencia, proponiendo el respectivo conflicto negativo, por lo que el asunto fue enviado a la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de esa localidad.

9. Mediante proveído de 27 de marzo de 2017, esa S.M.[7] al dirimir el conflicto de competencia dispuso: «ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Civil Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante providencia proferida el 9 de marzo de 2015 y, en consecuencia, se dispone la remisión del expediente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena a fin de que asuma su conocimiento»[8].

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Acude al presente reclamo constitucional M.B.H., en calidad de representante legal la empresa EMERVITAL E.A.T. (Empresa Asociada de Trabajo), a través de apoderado, para lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la referida asociación.

Indica el accionante que la vulneración de sus prerrogativas nace a partir de la decisión de 27 de marzo de 2017, adoptada por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cartagena al incurrir en un defecto sustantivo generador de una vía de hecho en su contra, por tener como insaneable una causal de nulidad por falta de competencia orgánica, cuando la misma solo se predica por falta de competencia funcional sin que éste sea el caso, desconociendo jurisprudencia en la materia.

Además, que la decisión adoptada no se pronuncia de manera expresa sobre el conflicto suscitado sino que decide estarse a lo resuelto por la Sala Civil Familia de esa Corporación, sobre la cual no recae la competencia para resolver el conflicto de competencia, ya que resolvió «ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Civil Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA».

Expone que fue desconocido el auto de 23 de marzo de 2017, CSJ APL2642-2017, proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 110010230000201600178-00 a partir del cual se varió la postura jurisprudencial al admitir que se presenta una relación comercial cuando se ejecuten cobros de facturas producto de prestaciones de servicios dentro del sistema de seguridad social, como en este caso, por lo que los conflictos jurídicos son de competencia civil, siendo esa la especialidad adonde debió ser remitida la actuación, en cuyo trámite inicialmente adelantado ya se había dictado auto de ejecución.

En consecuencia, M.B.H., en calidad de representante legal de EMERVITAL E.A.T. (Empresa Asociada de Trabajo) solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se ordene «dejar sin efectos la sentencia (sic) proferida por el Tribunal Superior de Cartagena en Sala Mixta de Decisión, de fecha 27 de marzo de 2017 (…) por consiguiente, sírvase ordenar al Tribunal (…) dictar nueva sentencia en los términos que esta Corte considere»[9].

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

En respuesta, una Magistrada de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cartagena aduce que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la empresa accionante con la providencia de 27 de marzo de 2017, en al que se resolvió el conflicto de competencia de distintas especialidades del mismo Distrito Judicial, cuando la mismas se atiene a la razonabilidad y legalidad, encontrando válidamente que la competencia en este asunto corresponde a la especialidad laboral, por involucrar la prestación de un servicio relacionado con el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Además, resalta que no es cierta la afirmación del actor de no haberse resuelto de fondo el conflicto, cuando se asignó a la especialidad laboral, tal como ya se había reconocido con anterioridad dentro del proceso por la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, pues «teniendo en cuenta que ya había un pronunciamiento previo de este Tribunal a través de la Sala Civil Familia respecto del mismo caso, el cual se encontraba en firme, se resolvió estarse a lo resuelto en la providencia calendada el 9 de marzo de 2015 y en consecuencia se ordenó remitir el expediente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena».

2. Por su parte, el Magistrado T.I.L.H., señala que le correspondió integrar la Sala Mixta de Decisión del conflicto de competencias de que trata el asunto, la cual, luego de una ponencia derrotada, el 27 de marzo de 2017 decidió estarse a lo resuelto por la Sala Civil, esto es, asignar la competencia a la especialidad laboral, para la ejecución del crédito que reclama el accionante.

Expone que salvó voto en esa decisión al considerar que la nulidad estaba saneada, conforme a los lineamientos jurisprudenciales en materia de saneamiento de nulidades previstas en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

3. Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena informa que en cumplimiento al auto de 27 de marzo de 2017, proferido por la Sala Mixta del Tribunal Superior de esa ciudad por el que fue decidido el conflicto de competencias, asignándole la competencia para resolver el proceso ejecutivo adelantado por EMERVITAL E.A.T. contra el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, avocó conocimiento fijo fecha para la realización de la audiencia de excepciones de conformidad con el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo.

Finalmente, el Juzgado...

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