SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00274-01 del 22-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873952130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00274-01 del 22-03-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002017-00274-01
Fecha22 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3923-2017


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3923-2017

Radicación n° 11001-22-03-000-2017-00274-01

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por M.E.E.R. contra el Juzgado 44 Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.


ANTECEDENTES


1. La gestora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


En consecuencia, solicitó «dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia» en el juicio criticado, para que, en su lugar, se dicte una nueva «conforme a derecho, respetando el ordenamiento sustantivo» (folio 36, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Froilan Barreto y C.G.P. formularon demanda contra M.E.E.R., con miras a que se le ordenara a la demandada «cumplir el contrato de promesa de compraventa» de bien inmueble que celebraron los demandantes, como promitentes compradores, con la última de los mencionadas, en condición de promitente vendedora.


2.2. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2016, el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá accedió a las pretensiones, decisión que apeló la gestora del amparo.


2.3. A través de providencia del 3 febrero de 2017, el estrado criticado modificó el fallo impugnado, ordenando, de un lado, a los demandantes pagar a la demandada, al momento de celebrar el contrato prometido, «el saldo del precio de la compraventa pactada» y, por otra parte, conminó a la última para que hiciera entrega del inmueble prometido en venta «en los 5 días siguientes a la suscripción de la escritura».


2.4. Indicó la quejosa que la promesa, cuyo cumplimiento se reclamó, es «NULA ABSOLUTAMENTE», toda vez que no se fijó una fecha determinada para la celebración del contrato prometido, sino que se acordó una época «tentativa».


2.5. Agregó que:


existía FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA…, PORQUE (sic) la parte actora sólo terminó de cancelar las obligaciones de la demandada en los Juzgados, dos (2) años y un (1) mes después de esa fecha [la de celebración del contrato prometido]…, pues levantó la hipoteca en 2008, cuando se comprometió a hacerlo para el 15 de diciembre de 2005.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá, tras reseñar las actuaciones surtidas en el proceso objeto de reproche constitucional, solicitó «se deniegue el amparo deprecado por el accionante, teniendo en cuenta que el accionar de [esa] juzgadora siempre se ha desarrollado dentro del ámbito de lo legalmente ordenado y permitido».


2. Cecilia Guzmán Parada indicó que


la acción impetrada… no procede[,] dado que el fallo atacado fue proferido por Juez competente, actuó completamente dentro del procedimiento establecido, en la decisión aplicó la normatividad vigente, no hubo ningún tipo de engaño, fue plenamente motivada sin desconocer los precedentes y mucho menos ha habido violación de la Constitución Colombiana.


3. El Juzgado 44 Civil del Circuito de esta urbe, expresó que «la decisión tomada no vulnera ningún derecho fundamental de la gestora de esta súplica constitucional, que dicho pronunciamiento se adoptó en derecho y en desarrollo de los principios de autonomía, desconcentración e independencia judicial de los administradores de justicia».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo denegó el amparo al considerar que, en lo que concernía a la presunta nulidad de la promesa, la «decisión no puede catalogarse como arbitraria, por cuanto emerge de un entendimiento razonable del clausulado del contrato y de los artículos 1611 (numeral 3º) y 1742 del Código Civil, como también, de las reglas de interpretación contractual… de cara a la situación fáctica acreditada en el litigio».


De otra parte, indicó que el presunto incumplimiento de los demandantes «de...

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