SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00161-00 del 09-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873952279

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00161-00 del 09-02-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-00161-00
Fecha09 Febrero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1232-2016


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC1232-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00161-00

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).



Decídese la acción de tutela instaurada por A.A.Y.A. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los magistrados E.J.S.C., Jaime Alberto Saraza Naranjo y C.M.A.R..



ANTECEDENTES


1.- El petente reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio ordinario de responsabilidad médica que Jhon Fernando Gutiérrez Quiroz, M.A.Q.V. y H.G.R., estos últimos también en representación de sus menores hijos César Augusto, A.F., Y.D. y Fabián Alexis Gutiérrez Quiroz, le formularon a él, a Saludcoop EPS, a Corporación IPS Saludcoop Eje Cafetero y a Clínica Risaralda S. A.


2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Al estimarse la ocurrencia de un menoscabo a causa de las intervenciones quirúrgicas a que Hernando Gutiérrez Ramírez se sometió, fue planteado el litigio sub júdice, mismo que avocó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P..


2.2.- Rituados los trámites preceptivos, la aludida célula judicial dictó sentencia desestimatoria el 4 de septiembre de 2013.


2.3.- Apelada por su contraparte esa determinación, el tribunal acusado, el 25 de septiembre de 2015, la revocó y «dict[ó] sentencia condenatoria en [su] contra y de la EPS y absuelve a la clínica codemandada».


Tal providencia, acota, incurrió en anomalía por cuanto pese a que «concluyó que la atención médica pre, trans y post-quirúrgica fue adecuada, perita y diligente y la responsabilidad que se [l]e atribuye y la correspondiente condena que se [l]e impone es únicamente por la ausencia de la prueba de la información dada al paciente, no porque haya incurrido en una falla en la atención médica brindada», contempló «una condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, que no es procedente, cuando la causa es la omisión de la obligación de informar», pasando por alto que «el único perjuicio causado fue el moral».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, «revocar o dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida […], en relación con la condena impuesta por concepto de perjuicios patrimoniales».



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El tribunal querellado adujo, resumidamente, que en la determinación censurada «se consignaron los argumentos por los cuales se adoptó tal decisión, respaldados en precedentes» jurisprudenciales.


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).


2.- Observada la disconformidad elevada surge que el censor, al estimar que acaeció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrir la corporación enjuiciada en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su descontento contra la decisión revocatoria de 25 de septiembre de 2015.


3.- Obran como acreditaciones acopiadas, que atañen con la discrepancia elevada, las siguientes:


3.1.- Providencia de 4 de septiembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. desestimó el petitum demandatorio.


3.2.- Fallo de 25 de septiembre de 2015, por el que la sala encartada resolvió infirmar el de primera instancia y, tras relevar que el querellante y EPS Saludcoop «son solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados al grupo demandante», los condenó a pagar «perjuicios materiales -lucro cesante pasado y futuro- para […] Hernando Gutiérrez Ramírez, la suma de […] $28.705.763 y por perjuicios morales la suma de $12.000.000. Para María Amparo Quiroz Villada, $5.000.000 por perjuicios morales. Para César...

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