SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75975 del 11-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873952310

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75975 del 11-10-2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16781-2017
Número de expedienteT 75975
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL16781-2017

Radicación n.° 75975

Acta 37

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN INTERNACIONAL DE PEDAGOGÍA CONCEPTUAL ALBERTO MERÁNI contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que promovió EVERLEDYS DEL CARMEN HERRERA PACHECO contra la recurrente y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), trámite al que fue vinculado el MINISTERIO DEL TRABAJO.

I. ANTECEDENTES

La accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos:

Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pactó un acuerdo con la Fundación Internacional de Pedagogía Conceptual Alberto Meráni, para ejecutar las «acciones necesarias para apoyar la implementación de la Estrategia para la Superación de la Pobreza – Unidos».

Que el 18 de febrero de 2016 suscribió un contrato de prestación de servicios con la Fundación Internacional de P.C.A.M., para desempeñar el cargo de «congestora social», entre el 18 de abril y el 30 de octubre de 2016, término que se extendió inicialmente hasta el 30 de diciembre del mismo año y luego hasta el 15 de abril de 2017.

Que el 28 de marzo de 2017, le informó a la Fundación que se encontraba en licencia de maternidad; sin embargo, el 10 de abril de 2017 le comunicaron que el vínculo contractual finalizaba el 15 de abril de 2017; que actualmente subsisten las causas del contrato, y que las convocadas no solicitaron autorización al Ministerio de Trabajo para su despido, «de conformidad con la sentencia SU070-13 de la Corte Constitucional».

Que «en realidad no existió entre las partes un contrato de prestación de servicios, sino un verdadero contrato de trabajo (…) puesto que concurrieron los tres elementos integrantes del mismo, esto es, prestación de servicios, remuneración y subordinación».

Que «por su embarazo» ha incurrido en una serie de gastos, «lo que ha agotado sus pocos ahorros, por lo que actualmente se encuentra desamparada, pues no tiene trabajo, y le toca rebuscarse con sus familiares con el fin de pagar su seguridad social».

Estima quebrantados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia solicita que se ordene a las accionadas reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de su despido, junto con los salarios, prestaciones y cotizaciones a la seguridad social; asimismo, pide que «el contrato permanezca vigente durante todo su embarazo y la respectiva licencia».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 28 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos y ordenó su notificación y traslado correspondiente.

El Ministerio del Trabajo alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha tenido ningún vínculo labora ni contractual con la accionante.

Mediante fallo del 11 de septiembre de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería concedió la protección de los derechos fundamentales reclamados, y en consecuencia, ordenó a la Fundación Internacional de P.C.A.M. que dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, reintegrara a la accionante al cargo que venía desempeñando, o a otro similar, y a pagar en el término de 10 días, la licencia de maternidad «solo en el caso de que la accionante no haya disfrutado de dicha prerrogativa», y «las cotizaciones a salud, pensión y riesgos profesionales desde la fecha de terminación del contrato hasta que subsistan las circunstancias especiales del fuero».

Para adoptar la anterior determinación, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas, que también aplica para los contratos de prestación de servicios, y advirtió que la fundación accionada desconoció dicho garantía, dado que no acreditó que las causas que dieron origen al contrato hubieren desaparecido al momento en que decidió no continuar con ese vínculo.

  1. IMPUGNACIÓN

La Fundación Internacional de Pedagogía Conceptual A.M. manifestó que no es cierto que subsistan las causas que dieron origen al contrato, toda vez que la accionante era consciente de que aquel estaba condicionado al convenio que celebró con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el cual concluyó el 15 de abril de 2017, por tanto, el despido no se presentó por el estado de embarazo en que se encontraba la actora, sino por la terminación del proyecto suscrito con el DPS.

Resaltó que el contrato celebrado con la accionante fue uno de prestación de servicios, y por tanto, no es procedente que a través de la acción de tutela se ordene el reconocimiento y pago de «derechos laborales», «ya que si el conflicto recae respecto de la existencia de un contrato de trabajo, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario laboral en el que habrá de demostrar que la relación que la unía a la FIPCAM era una relación de trabajo, lo cual en el expediente de tutela no se encuentra demostrado».

Por último informó que «para febrero de 2017, la accionante ya había dado a luz a su hijo, y de acuerdo a la misma documental aportada por ella, la licencia de maternidad finalizaba en el mes de mayo de la presente anualidad».

  1. CONSIDERACIONES

En el presente asunto, la Fundación accionada estima que no son procedentes las pretensiones de la señora H.P., por cuanto su desvinculación obedeció a una causa objetiva y razonable, esto es, la finalización del convenio suscrito con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y por el cual fue vinculada a través de un contrato de prestación de servicios.

Para resolver, surge necesario reiterar que el objetivo fundamental de la acción de tutela como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Asimismo, debe recordarse que el artículo 43 establece que «la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada (…)».

Tal disposición constitucional se debe armonizar con el artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer[1], conjunto normativo que fundamentó el desarrollo jurisprudencial del denominado fuero de maternidad -estabilidad laboral reforzada- el cual constituye una garantía para la mujer en estado de gravidez y en periodo de lactancia, con el propósito de evitar cualquier forma de discriminación por tal circunstancia o que con motivo de...

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