SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50059 del 08-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873952659

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50059 del 08-03-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Marzo 2017
Número de expediente50059
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4242-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL4242-2017

Radicación n.° 50059

Acta 08

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.V., contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 20 de septiembre de 2010, dentro del proceso que promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el actor persiguió que la empresa demandada fuera condenada a pagarle “a partir del mes de enero de 2001” la prima profesional autorizada y reconocida por la Junta Directa de aquélla, mediante las resoluciones Nos. 834 del 27 de diciembre de 2000 y 843 del 29 de diciembre de ese mismo año, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima de la trigésima convención colectiva, cláusula décima sexta de la trigésima primera convención colectiva, y cláusula novena de la trigésima segunda convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos de Neiva, “en las que se determina que los trabajadores que acrediten título profesional tienen derecho a que se le (sic) reconozca una prima profesional equivalente a 1,15 salario mínimo mensual vigente en la administración central”.

Solicitó, además, la reliquidación de las primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías, intereses a la cesantía “y demás factores salariales que le corresponden durante todo el tiempo, a partir de la fecha en la cual se le reconoció el derecho”, debidamente indexadas, y los intereses moratorios del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que el 1 de febrero de 1998 se vinculó como trabajador oficial mediante contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de operador de planta de tratamiento, nivel 007, grado 16; que mediante resolución n.º 01825 del 5 de mayo de 1998, fue nombrado en el cargo de asistente de gerencia, nivel 06, grado 24; que la Junta Directiva de la empresa en sesión del 27 de diciembre de 2000, autorizó el pago de la prima profesional a su favor; que en el literal A de la cláusula décima de la trigésima convención colectiva, que tuvo vigencia por dos años, se dispuso que la prima profesional “se pagaría en el año 2001 con un incremento del 9% en relación con las cuantías con que fueron pagada (sic) en el 2000, y en el 2002 se pagaría con un incremento del 9% con relación a las pagadas en el 2001”; que en la cláusula décima sexta de la trigésima primera convención colectiva, que tuvo vigencia por 3 años, se dispuso que la prima profesional “se pagaría con un incremento anual del 7,65% a partir del 1 de enero de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2005”; que en la cláusula novena de la trigésima segunda convención colectiva, vigente por 3 años, “se pactó que dicha prima profesional se pagaría mensualmente durante toda la vigencia de esa convención, con un valor equivalente a 0,689318 salarios mínimos mensuales convencionales vigentes”; que el 12 de enero de 2001 fue citado a la oficina de personal “dirigida por C.I.M.M., quien después de hacerle una serie de consideraciones respecto a su estabilidad laboral y la prima profesional autorizada por la Junta Directiva y reconocida por la Gerencia de la empresa, procedió a intimidarlo, advirtiéndole que no tenía derecho profesional, y que podía meter en problemas a la administración anterior, o perder el empleo, y posteriormente lo presionó para que firmara la carta de renuncia a la prima profesional que ella misma redactó e imprimió en su despacho, para que la suscribiera”; que ante el temor de perder su trabajo firmó el documento en el que renunciaba a la prima profesional aludida, argumentado que aquélla no era compatible con su título profesional de licenciatura en ciencias religiosas, renuncia que fue aceptada por la empresa mediante la resolución n.º 0060 del 29 de enero de 2001; que fue precisamente la jefe de personal quien sustentó ante la Junta Directiva las razones de conveniencia para reconocerle la prima profesional tal como consta en el acta n.º 023 del 27 de diciembre de 2000; que en la actualidad se desempeña en el cargo de asistente de costo devengando un salario mensual de $1.539.682 más el auxilio de transporte de $67.000; que como trabajador oficial se encuentra afiliado al sindicato de la empresa y por tanto, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que el 10 de diciembre de 2007 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prima profesional, y que ante su silencio, elevó derecho de petición calendado el 28 de febrero de 2008; y que la empresa mediante oficio O.A.J. n.º 172 “le informó que no era procedente su petición”.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, adujo que las clausulas convencionales “especifican como requisito para el reconocimiento y pago de la prima profesional, acreditar título profesional o de tecnólogo y que sea afín con el cargo que se desempeña; y las siguientes convenciones colectivas de trabajo consagran los incrementos de aquella”. Y en ese sentido, “el señor J.A.V. no cumple con los presupuestos, si bien ostenta el título profesional, este no es afín con el cargo que desempeña”.

Asimismo, señaló que el escrito de renuncia a la prima profesional, presentado por el trabajador el 12 de enero de 2001, y aceptado por la empresa mediante la resolución n.º 0060 del 29 de enero del mismo año, “no constituye un derecho cierto e indiscutible, y por ende se puede renunciar, por cuanto la resolución que le asignaba la prima estaba viciada de nulidad absoluta, por falta de causa”.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de las pretensiones, buena fe y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre de 2009, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y le impuso el pago de las costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Neiva, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de su inferior y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada.

El tribunal estimó que no era objeto de discusión la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada y que “por tanto se estudiará (sic) los puntos materia de inconformidad de la parte demandante a tono con el artículo 66 A del C.S. del T. y la S.S., los cuales son, la sujeción del juez al principio de la congruencia; la naturaleza de derecho adquirido y el derecho de igualdad frente a (sic) tratamiento del reconocimiento de la prima profesional a trabajadores en condiciones iguales”.

En cuanto al principio de congruencia, señaló que el a quo “sometió a estudio el caso planteado bajo los lineamientos fijados por el actor, que en su orden arremetían al reconocimiento y pago de la prima profesional en virtud de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre los trabajadores con Empresas Públicas de Neiva E.S.P., para lo cual se tiene que no son objeto de discusión los siguientes supuestos facticos:

a) Vinculación del actor mediante contrato de trabajo suscrito el 1 de febrero de 1998, en el cargo de operador de planta de tratamiento (folio 12);

b) Afiliación al sindicato (folio 57)

c) Ascenso al cargo de asistente de gerencia, suscribiendo nuevo contrato el 5 de mayo del mismo año (folio 17);

d) Título profesional – acta de grado del 17 de junio de 2000;

e) Resolución N° 0060 del 29 de enero de 2001, mediante la cual se acepta la renuncia al reconocimiento y pago de una prima profesional (folio 29);

f) Traslado de cargo al de asistente adscrito a la división de facturación, en razón de las resoluciones N° 0023 y 0545 del 18 y 22 de octubre de 2002, respectivamente (folios 36).

g) Memorando del 2 de agosto de 2007, comunicando el traslado a la División Financiera (folio 120)

h) Reclamación para el reconocimiento y pago de la prima profesional, a partir del 27 de junio de 2000 (folio 50)

i) Respuesta del Jefe de Oficina Asesora Jurídica Empresas Públicas de Neiva E.S.P., no siendo procedente el reconocimiento (folio 55 y 56)”.

A renglón seguido, resaltó que “la motivación del fallo de primera instancia está en consonancia con los hechos expuestos en el libelo, lo que dio lugar a la decisión de absolución a la Empresa demandada respecto de las pretensiones incoada por el demandante”; y que la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre las partes, “en nada afecta o le resta valor a las apreciaciones expuestas por el a quo en la motivación”.

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