SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57487 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873952664

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57487 del 18-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1140-2018
Fecha18 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57487

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1140-2018

Radicación n.° 57487

Acta 10

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por G.P.V., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

G.P.V. presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se condene al ISS a la reliquidación de la pensión de vejez del «finado R.E. DE LA HOZ ARÉVALO, en lo relacionado al monto de la Pensión y al salario mensual base de liquidación e indexando las cien (100) últimas semanas con las que se liquidó la pensión de vejez». En consecuencia, solicita reliquidar la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiaria, ordenar el pago de las diferencias pensionales, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones indicó que su cónyuge, R.E. de la H.A., laboró al servicio de diferentes entidades, tales como, la Electrificadora del Atlántico S. A., M.K.I.C. e Ingenieros Electricistas S. A.; que mediante Resolución 002746 del 6 de mayo de 1992, el ISS le otorgó a aquél la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.

Afirmó que el salario base de liquidación de la pensión reconocida por el ISS, debió tener en cuenta las 100 últimas semanas cotizadas por Ingenieros Electricistas S. A., pues este fue su último empleador y no las aportadas por la Electrificadora del Atlántico S. A., toda vez que el contrato con ésta terminó el 18 de octubre de 1982.

Relató que el pensionado falleció el 4 de marzo de 2007, razón por la que el Instituto de Seguros Sociales, a través de Resolución 10933 del 19 de septiembre de 2007 le concedió la pensión de sobrevivientes. Que el 22 de noviembre de 2010 presentó reclamación administrativa ante dicha entidad para que se efectuara la reliquidación de su pensión (f.° 1 a 7).

La entidad accionada al comparecer al proceso, se opuso a las pretensiones del escrito inaugural. En cuanto a los hechos aceptó las entidades a las que prestó servicios el causante; que le reconoció la pensión de vejez al causante y que hubo reclamación administrativa; frente a los restantes, sostuvo que eran apreciaciones de la demandante. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, ausencia de mala fe y prescripción.

Como argumentos de su defensa señaló que las pensiones reconocidas con base en el régimen de transición tan solo conservan del régimen anterior la edad, el número de semanas y el monto de la pensión, más no, lo relacionado con el salario base para liquidarlas, pues este se determina a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo hizo al momento de reconocer el derecho pensional al señor R. de la Hoz (f.° 23 a 27).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda, ordenó la consulta del fallo en caso de no ser apelado y condenó en costas a la parte demandante (f.os 38 a 41).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.os 59 a 65).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la demandante tenía legitimación para cuestionar que el derecho que le fue transmitido no hubiese sido liquidado correctamente desde su reconocimiento, ya que ello repercutía en el goce de dicho beneficio pensional. No obstante, no procedía la indexación de la mesada pensional, toda vez que la pensión del causante fue otorgada en términos del Acuerdo 049 de 1990, el cual no contempla la posibilidad de indexar la base salarial que sí ordenó el nuevo sistema de seguridad social.

Agregó que como la pensión fue causada antes de la Constitución Política de 1991, era improcedente su indexación porque la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral la ha reconocido solo respecto de prestaciones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta.

Concluyó que, conforme a lo indicado en el escrito de demanda y su contestación, así como a lo acreditado con la historia laboral, el causante realizó aportes en las últimas 100 semanas con la empresa Ingenieros Electricistas S. A. con un salario de $47.370, y que este valor debía someterse a la fórmula establecida en el paragrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, según el cual, si al aplicar el porcentaje arroja un valor inferior al salario mínimo, deberá ser nivelado a dicho monto, sin que tampoco puedan tenerse en cuenta cotizaciones posteriores al reconocimiento de la pensión.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, condene al ISS al pago de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada, por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa, de los artículos «1, 2, 4, 5, 7, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículo 4 de la ley 169 de 1889; artículo 1, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; articulo 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia por falta de aplicación».

Para fundamentar su acusación, sostiene que se debe tener en cuenta que a pesar de que la causación del derecho pensional ocurrió antes de la Constitución Política de 1991, su reconocimiento se dio en vigencia de la misma, por lo que, en atención al artículo 1º de la Ley 153 de 1887, que establece que en caso de contradicción entre dos normas, prevalecerá la posterior, y del artículo 9 ibídem, según el cual, cuando existe vacío legislativo, las normas constitucionales cobran fuerza, por lo que no existe razón para que se niegue su derecho «porque se causó antes y se le aplique una norma derogada por la carta».

Con base en ello, estima que el Tribunal infringió los artículos 48 y 53 de la Carta Política, que regulan la obligación de mantener el poder adquisitivo de la moneda y no desconocer...

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