SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62203 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873976725

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62203 del 27-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente62203
Fecha27 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2424-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2424-2018

Radicación n.° 62203

Acta 20


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OVIDIO RIOS ACEVEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condenara a la indexación del ingreso base de liquidación con el cual el ISS le reconoció una pensión de vejez a partir del 15 de enero de 1986. Así mismo, solicitó la cancelación de las sumas adeudadas debidamente actualizadas por mesadas atrasadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado en el proceso ultra o extra petita y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el ISS le reconoció una pensión de vejez a través de la Resolución 00664 del 16 de mayo de 1986, en una cuantía inicial equivalente a $22.304, a partir del 15 de enero de 1986, con un IBL que ascendió a la suma de «$37.173.09» y con 772 semanas cotizadas.


Expuso que el ingreso base de liquidación mediante el cual se le reconoció la prestación pensional, no fue indexado, ya que la primera mesada pensional no fue debidamente actualizada al año 1986; tal y como se refleja en la citada Resolución 00664 y en el reporte de semanas cotizadas expedido por el Instituto de Seguros Sociales.


Asegura que los salarios reportados para los años 1984 y 1985, se debieron actualizar de la siguiente manera:














En ese orden, relató que el ingreso base para liquidar su pensión de vejez, debidamente indexado, debió ascender a la suma de $48.972, y al aplicar el «porcentaje de liquidación» correspondiente al 66%, su primera mesada pensional debía corresponder a la suma de $29.383 al 15 de enero de 1986.


Finalmente, señaló que agotó el requisito de la reclamación administrativa, a través de la presentación de un derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales el día 7 de febrero de 2012, en el cual se solicitó el reconocimiento de la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, el retroactivo pensional y los intereses moratorios.


El Instituto de Seguros Sociales, en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que le reconoció una pensión de vejez al demandante mediante la Resolución 00664 del 16 de mayo de 1986, en una cuantía inicial de $22.304 a partir del 15 de enero de esa misma anualidad, y que esa prestación pensional se liquidó con un IBL equivalente a $37.173, teniendo en cuenta 772 semanas cotizadas por el afiliado; de los demás supuestos fácticos, simplemente dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, expuso los siguientes argumentos:



«Me opongo a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas en el petitum de la demanda, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, habida consideración que no se estructura los presupuestos fácticos ni legales para su prosperidad de la reliquidación de la pensión de vejez que no le corresponde. No acredita tiempos exigidos como mínimo para la pensión según las normas legales entre Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año.



Según las pruebas aportadas, el ISS tuvo en cuenta todas las cotizaciones efectuadas por el demandante, y con base en esta información se liquidó el Ingreso Base de la Liquidación mediante la resolución 00664 del 16 de mayo de 1986 se le liquidó y reconoció según lo estipulado por la ley para esa época»



Finalmente, propuso como excepciones las de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe y pago del ISS, prescripción y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió el fallo del 24 de enero de 2013, en el que absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.


Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de febrero de 2013, confirmó en su integridad el fallo recurrido sin condenar en costas en la alzada.


Manifestó que el problema jurídico a resolver, se circunscribía a determinar si al señor O.R.A. le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por el ISS mediante la Resolución 00664 del 16 de mayo de 1986, ya que alega que debía actualizarse la primera mesada de la citada prestación pensional.


Para desatar la alzada, trajo a colación la sentencia CSJ SL 10 jul. 2012, rad. 47141, en la que la Corte respecto de la indexación pretendida, estableció:



Esta Sala de la Corte, en decisiones que son múltiples, por mayoría unificó el criterio y definió que las pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, son susceptibles de la indexación del ingreso base de liquidación, de la primera mesada, pero no para aquellas consolidadas antes de su vigencia, porque antes no existía sustento legal ni supralegal. Así se definió, entre otras, en sentencia de 26 de junio de 2007 Rad. 28452, en la que en lo pertinente se dijo:



Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.


En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a...

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