Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47141 de 10 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552598034

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47141 de 10 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente47141
Fecha10 Julio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

R.icación N° 47141

Acta N° 24


Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral adelantado por CÉSAR BENAVIDES MELO contra la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA - EN LIQUIDACIÓN, COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. - EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA Y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicitó el actor, que se condene a las demandadas a indexar el salario base para la liquidación de su pensión legal de jubilación, y a pagar las diferencias que se causaren debidamente indexadas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1992, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.



Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA - EN LIQUIDACIÓN, hasta el 1° de julio de 1974; que mediante Resolución Nº 092 del 11 de octubre de 1988, le fue reconocida una pensión de jubilación a partir el 14 de julio de 1988 en cuantía inicial de $25.637.40; que no fue indexado el IBL tomado para calcular dicha prestación; que agotó la reclamación administrativa mediante solicitud que fue contestada en forma negativa; que mediante fallo de tutela fue ordenada la indexación de su pensión; que entre la fecha de terminación del contrato y el momento en que fue reconocida la prestación el peso colombiano sufrió una pérdida del poder adquisitivo; y que tiene derecho a que se le aplique el principio de favorabilidad (folios 3 a 18).

II. RESPUESTA A LA DEMANDA



La enjuiciada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, manifestó no constarle ninguno, y propuso como excepciones las de inexistencia de la solidaridad demandada, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa, e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión (folios 62 a 69).



Por su parte, las demandadas FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA - EN LIQUIDACIÓN y COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. - EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, no contestaron la demanda (folios 62 a 69).



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de junio de 2009, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a las demandadas “FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA EN LIQUIDACIÓN, COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. - EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y solidariamente a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA”, al pago de la suma de “$175.351.883.24, por concepto de mesadas pensionales indexadas, devengadas y dejadas de cancelar”, y a las costas del proceso (CD N° 3).


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de marzo de 2010 (folios 252 a 261), revocó el proveído impugnado y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones, sin costas en la alzada.


Para esta decisión, comenzó por señalar que el razonamiento efectuado por el a quo fue equivocado “al pretender demostrar una serie de situaciones relacionadas con la calidad de las demandadas, sin centrarse en el problema jurídico consistente en determinar si es viable la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión sanción (sic) reconocida al demandante, así como el ajuste de las mesadas recibidas a partir del 11 de octubre de 1988, pues en ello radica en forma principal el objeto del debate.”


Continuó con una reseña acerca de la evolución jurispudencial así como de la figura de la indexación, y transcribió apartes de la sentencia proferida por esta S. el 31 de julio de 2007, radicación 29022, para concluir que la posibilidad de actualizar el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional, está dada para todas las pensiones sin diferenciar si su origen era legal o convencional, siempre y cuando dichas pensiones hayan sido reconocidas en vigencia de la actual Constitución Política de 1991, y reproduce segmentos de la sentencia proferida por esta Corporación dentro del proceso radicado bajo el número N° 29470.


Señaló que dicho criterio no es aplicable al sub lite, pues la pensión del actor fue reconocida y pagada a partir del día 14 de julio de 1988, fecha en la cual cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en ese momento para disfrutar de la misma, “por lo que siendo un reconocimiento pensional anterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no puede beneficiarse de la actualización del IBL tenido en cuenta para liquidar el monto de la primera mesada pensional, a más de que según lo indica esta misma Resolución por medio de la cual se reconoció la pensión que se pretende actualizar, la misma se reconoció bajo los parámetros de la Ley 4° de 1976, disposición que es entonces la aplicable al presente asunto para efectos de reajustar y actualizar el valor de la pensión reconocida y pagada oportunamente por la demandada a favor del actor.”


Finalmente, se relevó del estudio de la inconformidad del recurrente con relación a la solidaridad impuesta en primera instancia.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso el promotor de la litis con fundamento en la causal primera de casación, contemplada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que esta S.C. TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que, al actuar en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el a quo y provea en costas como corresponde.



Para el efecto, formuló dos cargos que fueron replicados por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, de los cuales por cuestiones de método, se despachará inicialmente el segundo cargo, para luego abordar el estudio del primero.


VI. SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de ser violatoria, por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad aplicación indebida, de los “artículos 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; , 16, 18, 19, 260 y 264 del C.S.T.; 1 y 2 de la Ley 33 de 1985; de la Ley 71 de 1988; 14, 21, 36, 151 y 264 de la Ley 100 de 1993; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 16 de la Ley 446 de .1 998; 174, 177, 187, 197, 198, 210, 249, 252 y 305 del C.P.C.; 60, 61 y 66 A del CPTSS; en relación con los artículos 13, 25, 46, 48, 53, 230 y 373 de la C.P., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.”


En torno a los errores manifiestos señaló:

El...

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