SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17493 del 23-01-2002 - Jurisprudencia - VLEX 873952906

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17493 del 23-01-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente17493
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Enero 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ R.H.V.

Referencia: Expediente No. 17493

Acta No.02

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.T.V. DE PRIETO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2001 en el juicio seguido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.

I-. ANTECEDENTES

MARÍA T.V.D.P. demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener la “reliquidación del valor inicial de la pensión de Jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios…”, el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado, incrementos de ley, mesadas adicionales e intereses de mora.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:

Estuvo vinculada a la demandada entre el 22 de septiembre de 1971 y el 15 de noviembre de 1991, fecha a partir de la cual se acordó su retiro. Conforme quedó estipulado en el acta de conciliación celebrada al efecto, le fue reconocida su pensión de jubilación una vez cumplió los 47 años de edad, es decir, a partir del 26 de febrero de 1998, en una suma equivalente al 75% del promedio mensual que devengara en el último año de servicios, pero como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda la pensión … resultó notoriamente inferior al 75% de su valor real”. Cuando se retiró de la Caja el monto de la pensión en ese momento era equivalente a 2.7 salarios mínimos y para el año de 1998 al reconocerse tal prestación en cuantía de $203.826 dicha suma equivale a 1 salario mínimo legal”, lo que demuestra “que hubo una desmejora … equivalente a un 63%” (fl.2).

La Caja se opuso a las referidas pretensiones pues “ha venido cumpliendo con el pago sistemático de la mesadas a las cuales tiene derecho la pensionada … al igual que a los reajustes … de acuerdo con las normas convencionales y legales”. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, pago, inexistencia de la obligación, no configuración de doctrina probable y la genérica (fl.23).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 20 de febrero de 2001, absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (fl.155).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión en sentencia del 29 de junio de 2001.

Luego de transcribir en lo pertinente apartes de pronunciamiento de diciembre 6 de 2000 de esta Corporación, expresó textualmente el tribunal:

“… las circunstancias que originaron el anterior pronunciamiento, a grandes rasgos son las mismas del presente caso y por tal razón se le aplica los mismos razonamientos, siendo evidente para todos los efectos que se trata de una pensión convencional, de donde la fuente rectora en su integridad para todos los requisitos no es otra que el acuerdo bilateral por lo que no es dable cambiarlo al juzgador. Si se agrega a lo expuesto que tampoco se puede (sic) variar las condiciones establecidas legalmente para el otorgamiento y liquidación de una pensión, mucho menos se puede aceptar, que la devaluación por la pérdida constante del peso colombiano pueda ser fuente de reclamación, menos en casos como el de las pensiones en que la ley ha establecido un reajuste automático…” (fl.167).

III-. LA DEMANDA DE CASACION

Inconforme la demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada para que, en su lugar, como ad-quem, revoque la de primera instancia y condene a la Caja conforme a las pretensiones formuladas en el libelo inicial.

Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la “interpretación errónea de los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 145, 260 y 467 de aquel Código, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del Código Civil, 8º de la Ley 171 de 1961, 8º del Decreto 2351 de 1965, 178 del Código Contencioso Administrativo, 1º de la Ley 4ª de 1975, 306 y 397 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo”.

En su demostración señala que si bien el ad quem, con acierto, estimó pertinente la aplicación de los principios de equidad y de justicia consagrados en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, los utilizó … atribuyéndoles sentidos y alcances que, por restrictivos, no les corresponden…” y advierte que la interpretación correcta es la sostenida en la sentencia de 5/8/96, proferida en el proceso de radicación 8616, ahora mismo minoritaria de esa Sala, conforme al salvamento de voto adoptado en la que la recogió”, algunos de cuyos apartes transcribe.

La réplica se remite a diversos pronunciamientos de esta Sala de Casación sobre el tema para concluir que “una vez rectificadas las jurisprudencias que sirven de sustento a la demanda de casación … el recurso … está llamado a fracasar, dado que el tribunal se apoyó en la doctrina mayoritaria y, por tanto, no incurrió en la interpretación errónea que la censura le endilga…”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sea lo primero aclarar que las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Si bien antes del advenimiento de dicha preceptiva, por no estar consagrada en la legislación colombiana ninguna indexación del salario base de liquidación de pensiones, no le era dable al juzgador inventarla, creando por jurisprudencia un derecho no consagrado por el órgano competente, desde la entrada en vigor de esa flamante normativa no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella reguladas y con el alcance que la propia Ley 100 otorga en su clara normativa.

Distinta la situación en casos, como el sub examine, en que se trata de una pensión de carácter voluntario o convencional, a las cuales no les es aplicable esta normatividad.

En las pensiones voluntarias, como su nombre lo indica, por provenir de la voluntad de ambas partes o de una de ellas, la regla de liquidación prevista en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.

Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.

Hecha la anterior precisión, se encuentra que de conformidad con lo expresado por esta Sala en sentencia del pasado 18...

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