SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90083 del 02-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873952920

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90083 del 02-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 90083
Fecha02 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1160-2017

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP1160-2017

Radicación N° 90.083.

Acta N° 027

Bogotá, D.C., febrero dos (02) de dos mil diecisiete (2017).

  1. VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Teniente Y.J.A.A., Jefe Encargada del Área de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Tolima, en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad y educación del menor XXX, quien representado por su padre J. C. L. P., promovió acción de tutela frente a la Dirección de la Policía Nacional y el «Colegio Nuestra Señora de Fátima» de la ciudad de Ibagué.

A. presente trámite constitucional se vinculó de manera oficiosa a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Tolima y al Rector del «Colegio Reina Sofía de España» con sede en Ibagué.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Refiere el señor J. C. L. P., que su hijo XXX, quien cuenta con 8 años de edad, presenta «trisomía regular del cromosoma 21, alteración numérica característica del Síndrome de Down».

2. Indica que los servicios y atención médica necesarios para el tratamiento de dicha patología los ha venido prestando la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Tolima; adicionalmente, señala que el menor recibía «Educación Especial» en el «Colegio Reina Sofía de España», pero éste último servicio fue suspendido.

3. Señala que el acceso a la educación especial es de vital importancia para su descendiente para que «pueda llegar hacer (sic) una persona funcional e independiente», por ello considera que es obligación de la Dirección de la Policía Nacional y del Colegio Nuestra Señora de Fátima de Ibagué «crear aulas de educación especial con sus respectivos docentes idóneos o contratar un colegio especial que reúna los requisitos de esta clase de educación».

4. Por lo anteriormente expuesto, J. C. L. P., actuando como representante legal de su menor hijo XXX, acude al Juez Constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se proteja los derechos fundamentales a la igualdad, educación y vida digna del infante, y en consecuencia solicita que se ordene a las entidades accionadas que realicen las gestiones necesarias para brindar «escolaridad especial» a XXX.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en proveído fechado 22 de noviembre de 2016[1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; posteriormente, mediante auto del 1º de diciembre de 2016[2], vinculó al presente trámite constitucional a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Tolima y al Rector del «Colegio Reina Sofía de España» con sede en Ibagué.

2. El Teniente F.J.G.G., Rector del Colegio Nuestra Señora de Fátima de Ibagué, mediante Oficio N° S-2016-077964 del 28 de noviembre de 2016[3], solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente demanda de tutela tras considerar que en el presente caso:

(i) El accionante no ha realizado petición alguna ante ese plantel educativo, relacionada con solicitud de cupo;

(ii) Que «para acceder a los servicios y programas de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, es requisito indispensable ostentar la calidad de afiliado y efectuar los respectivos aportes», exigencia que no cumple el demandante; y,

(iii) Que «los colegios de la Policía Nacional, no hacen parte de la educación pública, por cuanto fueron concebidos para la prestación del servicio de educación formal de acuerdo con la Resolución 6500 del 03 de agosto de 1994», razón por la cual no les asiste la obligación de brindar escolaridad a personas con limitaciones o discapacidades, pues tal atribución le corresponde a las instituciones del servicio público educativo.

3. Por su parte, el Capitán C.A.C.V., Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Tolima[4], señaló que esa dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno del menor XXX, toda vez que, dentro del ámbito de sus competencias legales ha suministrado al prenombrado «los servicios de terapias físicas, lenguaje, ocupacional, pediatría, neurología» y las demás que ha requerido, aclarando que lo relacionado con el servicio de educación no es de su resorte.

Precisó que según el Decreto 366 de 2009, que reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad o con capacidades y talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva, la entidad competente para suministrar el servicio de educación, en este caso, es la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, la cual cuenta con «cuatro (4) instituciones educativas focalizadas para la atención de la población en condición de discapacidad y está realizando la inclusión en 44 planteles educativos oficiales».

Reiteró que «la Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Tolima no está en la obligación de suministrar Educación Especial a los niños hijos de afiliados al SSMP, pues la naturaleza de la prestación de servicios que está a cargo del subsistema de la Policía es en salud más no en educación».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo dictado el 14 de diciembre de 2016, concedió el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad y educación del menor XXX, tras considerar (i) que el prenombrado es un sujeto de especial protección constitucional, no sólo por su minoría de edad, sino porque se acreditó que padece de una «alteración genética denominada Síndrome de Down»; (ii) que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tenía un convenio interadministrativo con el «Colegio Reina Sofía de España» que proporcionaba el servicio de educación especial a los hijos de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, entre ellos al menor accionante, mismo que fue terminado de manera intempestiva, y que a la fecha no se ha reactivado; (iii) que el progenitor del menor XXX, no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de la educación integral requerida por su hijo.

Agregó (iv) que de conformidad con normas constitucionales, legales, reglamentarias y la jurisprudencia nacional, el derecho a la educación inclusiva que tienen las personas en situación de discapacidad es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela, por cuanto sus titulares, como en el caso sub lite, son sujetos de especial protección constitucional.

Ahora, (v) en lo que respecta al destinatario de la obligación de garantizar el derecho a la educación inclusiva del menor XXX, el Tribunal a quo señaló que tal atribución le correspondía a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Acuerdo N° 049 del 19 de noviembre de 1998, por medio del cual el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, aprobó el «Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial en lo que respecta a la atención de discapacidades de niños hijos de los afiliados al SSMP».

Como consecuencia de lo anterior, (vi) ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que «dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, practique al agenciado una evaluación psicológica y un diagnóstico interdisciplinario, para que una vez obtenidos sus resultados, sea inscrito en un programa de educación inclusiva, brindándole todas las facilidades de acceso y permanencia en el mismo, acorde con la naturaleza de su discapacidad».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, la Teniente Y.J.A.A., Jefe Encargada del Área de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Tolima, formuló impugnación solicitando su revocatoria[5]. De manera subsidiaria solicitó que se modifique el fallo de tutela, en el sentido de conceder el amparo de manera transitoria «mientras la Secretaría de Educación del Distrito de Ibagué defina su situación para vincularlo como beneficiario de los convenios que suscriba ese ente territorial para la prestación de la atención en educación de la población con discapacidad, teniendo en cuenta que es esta la entidad llamada a atender el requerimiento en...

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