SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 50138 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873953251

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 50138 del 12-07-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente50138
Fecha12 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL10226-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL10226-2017

Radicación n.° 50138

Acta 001

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.A.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de octubre de 2010, en el proceso que instauró contra CARGRAPHICS S. A. y CARVAJAL S. A.

I. ANTECEDENTES

Alpidio Arias García llamó a juicio a C.S.A. y C.S.A., con el fin de que previa declaratoria de única relación laboral a término indefinido vigente desde el 16 de julio de 1971 hasta el 15 de febrero de 2006, y que para el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, contaba con más de 20 años de servicios para las demandadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del CST solicita se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a que afirma tiene derecho, a partir del 12 de julio de 2006, en cuantía del 75% del último promedio salarial devengado, actualizado, pago del retroactivo pensional respectivo, con los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 12 de julio de 1951, laboró primero al servicio de C.S.A. desde el 16 de julio de 1971 hasta el 1 de julio de 1995, fecha en la que se presentó sustitución patronal con Cargraphics S. A. empresa para la que continuó prestando servicios hasta el 15 de febrero de 2006; que a la finalización del contrato laboral suscribió acuerdo conciliatorio sobre derechos inciertos y discutibles sin que allí se incluyera la pensión que ahora se reclama. Aseguró que ocupó el cargo de operario 3 CTP y devengó como último salario mensual la suma de $1.723.033,60, concluyó refiriéndose a la sentencia C-862 de 19 de octubre de 2006, con el fin de dar sustento a la reclamación que presenta.

Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron que el demandante después de laborar para C.S.A. trabajo para Cargraphics S. A. en las fechas señaladas en la demanda, que no les consta la edad del señor A. y negaron los demás fundamentos fácticos expuestos.

En su defensa afirmaron que:

Al momento de iniciarse la relación de trabajo con el actor, tanto CARVAJAL S.A. como CARGRAPHICS S.A. efectuaron las afiliaciones del señor A.A.G. al sistema de seguridad social integral y en el caso concreto del riesgo de vejez, subrogaron ésta en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales (ISS), tal como puede comprobarse con el documento de afiliación que se anexa como prueba documental.

Propusieron las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, y de fondo, inexistencia de las obligación, carencia de derecho, compensación, prescripción, cosa juzgada y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de julio de 2010, absolvió a las demandadas de todas las súplicas de la demanda e impuso condena en costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al surtir el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de octubre de 2010, confirmó la absolución proferida en primera instancia y condenó en costas a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que conforme al numeral 2 del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, las pensiones de jubilación dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales de acuerdo a la ley y dentro de los Estatutos que dicte la entidad, se refirió a la fecha en que comenzó de manera general la cobertura y que conforme al inciso 2 del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, en ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados que lleven menos de diez (10) años de trabajo, serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre la jubilación anterior a dicha ley, consideró que:

En aquellos eventos en que el empleador afilió al trabajador al ISS, desde el inicio de la relación laboral, no hay lugar a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en tal caso operó plenamente la subrogación, sin que sea trascendente el hecho de que el trabajador al entrar en vigencia el sistema general de pensiones de Ley 100 de 1993, tuviera 20 años o más, pues las normas sobre subrogación no fueron alteradas por la referida Ley 100 de 1993, antes por el contrario, los reglamentos del ISS fueron incorporados al régimen de prima media con prestación definida.

Sobre el tema de la subrogación de los empleadores por el ISS, transcribió apartes de la sentencia de esta Sala, con radicación 30901 de 20 de agosto de 2008. Luego de precisar que están probados los extremos temporales, el acuerdo conciliatorio celebrado para formalizar la terminación del contrato y la afiliación del demandante A.A.G. al ISS desde la fecha de inicio de la relación laboral, tiene por probado que a la terminación del vínculo el trabajador contaba con 1788 semanas de cotización acreditadas como pagadas por la parte demanda, por lo que concluye que la entidad de Seguridad Social subrogó a los empleadores en la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, sin que fueran destinatarias de la compartibilidad pensional, razón por la cual, no están obligados a pagar la pensión de jubilación solicitada.

  1. DEMANDA DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas:

del artículo 260 del CST (en los términos de exequibilidad dados por la Sentencia C-862/06 del 19 de Octubre del 2006 de la Corte Constitucional); del artículo 15 del CST y del Artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el Artículo 2º del Decreto 1160 de 1994, literal b) y en relación inmediata con los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 55, 127, 128 y demás normas concordantes del CST; artículo 8 de la Ley 10 de 1972 – concordante con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 53 de la Constitución Nacional.

En la parte pertinente a la demostración, señaló que el artículo 260 del CST estableció una pensión especial para los trabajadores que hayan laborado 20 años o más al servicio de un mismo empleador, retirados voluntariamente o por decisión de la empresa después de dicho tiempo, pensión especial que para el caso del actor sería disfrutada al llegar a los 55 años de edad, tal disposición estuvo vigente hasta el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 que expresamente la derogó, por ello la Corte Constitucional en sentencia C-862/06 la declaró exequible y con plenos efectos. Afirmó que las consideraciones del ad quem para demostrar que el numeral 2 del artículo 259 del CST liberó a la demandada de la pensión del artículo 260 de la citada codificación, pierde de vista que aquella se refirió a pensiones generales de jubilación pero no a la «pensión especial contenida en el artículo 260» si ello fuera así habría desaparecido del ordenamiento jurídico, pero como no lo es, continuó vigente hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que la Corte Constitucional en la sentencia señalada la declaró exequible modulándola en cuanto a que su aplicación mientras estuvo vigente implicaba el pago de la pensión reclamada; en ese sentido, estima el recurrente que A.G. tiene derecho a que el ISS lo pensione por vejez a los 60 años de edad y en ese aspecto la obligación del empleador quedó subrogada, pero que sin embargo, al haber laborado por más de 20 años para el empleador en vigencia del artículo 260 del CST, el actor era y es acreedor a que la demandada lo pensione al cumplir los 55 años de edad y mientras el ISS otorga de la de vejez a los 60 años, que sin embargo, la empresa pretendió transarlo en...

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