SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 2002-00109-01 del 19-12-2006 - Jurisprudencia - VLEX 873953376

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 2002-00109-01 del 19-12-2006

Número de sentencia2002-00109-01
Fecha19 Diciembre 2006
Número de expediente2002-00109-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil



Magistrado Ponente:

M.I.A.V.



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006)



Referencia: Expediente No. 2002-00109-01


Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de abril de 2005, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Medellín en este proceso ordinario de Gabriel Ramiro A.B. contra L.A.M.M. y B. de Transportes S.A.


I.- Antecedentes


Señala el libelo incoativo que los demandados son responsables, y así debe declararse judicialmente, de los perjuicios que recibió el actor a causa del accidente allí descrito, cuyo monto deberán resarcirle.


Cuenta al efecto que el 30 de julio de 2001 se desplazaba en moto por la transversal 56ª, sentido sur-norte, y aconteció que en el cruce de la calle 58 una buseta que por la misma transversal venía en sentido contrario, sin hacer el pare correspondiente pretendió virar a la izquierda e impactó la parte delantera de la misma con la motocicleta, lesionó a sus tres ocupantes, siendo el de mayor consideración precisamente el actor, quien fuera recogido en estado de inconsciencia por razón de múltiples heridas en el maxilar inferior, cara y cuero cabelludo, así como fracturas en brazo izquierdo, pierna derecha (fémur, cúbito y radio) y contusiones en todo el cuerpo.


Opusiéronse los demandados negando toda responsabilidad en el hecho a la vez que propusieron en su defensa lo que denominaron “culpa exclusiva de la víctima”, “petición de pago de conceptos no causados ni legalmente estimado”, “pago de perjuicios y compensación”, compensación” y “temeridad y mala fe de la parte demandante”; la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., llamada en garantía, invocó con igual propósito lo que nombró como “concurrencia de actividades peligrosas”, “culpa de la víctima”, “concurrencia y compensación de culpas”, “falta de prueba del daño sufrido”, “exceso en las pretensiones y falta de prueba de las mismas”, “pago parcial”, “límite de responsabilidad civil extracontractual”, “exclusiones contempladas en las condiciones generales de la póliza contratada aplicables a este proceso” y “falta de cobertura del lucro cesante” y “del perjuicio moral solicitado”.

R.A.G. y A.R.B., padres del demandante, quien falleció en el decurso del proceso, concurrieron al mismo como sus sucesores.


El ad-quem confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia.


II.- La sentencia del tribunal


A. derechamente el tema alusivo a la responsabilidad debatida, aclaró para empezar que si bien se dio en esta especie la colisión de actividades peligrosas, no era posible al demandado “alegar que como la víctima demandante también ejecutaba una actividad peligrosa, debe considerársele culpable, pues en nuestro medio rige el principio según el cual sólo la víctima (…) puede argumentar en su favor la presunción que en contra del agresor consagra el artículo 2356 del Código Civil”.


A renglón seguido reconoció las dificultades que la aplicación de tal criterio ofrece “cuando hay dos víctimas”, pues en tales condiciones “la presunción de responsabilidad no opera “sino que sería necesario aplicar los principios de responsabilidad directa con culpa probada establecida en el artículo 2341 ibídem”; mas, como ese no es el problema del caso estudiado, señaló que la controversia había de dirimirse a la luz del artículo 2356 citado, lo que descarta entonces la “aniquilación de culpas” que apuntalada en la concurrencia de actividades peligrosas invocó como defensa la aseguradora llamada en garantía.


Dio paso así al examen probatorio pertinente, donde halló que la presunción de culpa que había de predicarse en los demandados, fue desvirtuada “con la culpa exclusiva de la víctima (…) pues si se hace una composición del lugar y se atiende la clara, expresa y seria declaración del señor D.G.A. conductor de la buseta (…) lógicamente debe concluirse que el accidente no hubiera ocurrido a pesar del riesgo que crea el ejercicio de la actividad de conducir automotores, si el señor GABRIEL RAMIRO AGUDELO BUILES, conductor de la motocicleta (…) no se hubiera comportado en la forma imprudente que aquél relata, pues éste conducía embriagado, sin luces y con exceso de cupo, yendo a parar contra la buseta que ya se encontraba estacionada”.


Porque corroborado el grado de alcoholemia de G.R. con el informe de toxicología allegado a los autos, gana credibilidad lo relatado por G.A. acerca de las otras faltas de tránsito del motociclista (conducir sin luces y exceso de cupo), cuyo dicho, en contrapartida, por la embriaguez, se torna inverosímil.


III.- La demanda de casación


Dos cargos contiene la demanda, ambos por la causal primera de casación, acusaciones cuyo estudio se hará conjuntamente, habida cuenta de la afinidad argumentativa que en ellos se aprecia.


Primer cargo


Antes que nada debe observarse que previamente a la formulación de los cargos en concreto, venía ya expresado en la demanda que el fallo impugnado viola los artículos 2341 y siguientes del código civil, lo cual complementa el recurrente acusando el quebrantamiento del artículo 70 de la ley 769 de 2002, a consecuencia de error de hecho en la contemplación de pruebas. Esto, por supuesto, allana perfectamente cualquier inconsistencia que el punto pudiera ofrecer.


Alega, en el desarrollo, que el testigo D. de Jesús García Arcila dijo que el actor conducía la motocicleta sin chaleco, casco, luces, licencia de conducción, con sobrecupo, embriaguez y a alta velocidad; mas, si la secretaría de tránsito de B. declaró en la resolución de 7 de septiembre de 2001 que el único contraventor fue el chofer de la buseta (el propio testigo), mal podía hacerlo el sentenciador.


Y si en gracia de discusión se aceptara que A.B. infringió una norma de tránsito, “ello sería causal de contravención, mas no de responsabilidad civil extracontractual, en la que sí incurrió el conductor de la buseta, al girar imprudentemente hacia la izquierda e invadiendo el carril contrario, por donde normalmente iba derecho, el conductor de la motocicleta.


La otra resolución de tránsito allegada al proceso por los demandados, declarando contraventor al demandante, fue dictada “violando el derecho fundamental del debido proceso”, pues la entidad de tránsito certificó que no tenía registros de tales contravenciones.

Segundo cargo


Acusa, en condiciones idénticas a las del cargo anterior, es decir, anunciando desde el pórtico la infracción de los artículos 2341 y siguientes del código civil, la violación del artículo 217 del código de procedimiento civil, a causa de error de hecho en la apreciación de pruebas.


Dice que los demandados probaron sus “excepciones con el testimonio de García Arcila, precisamente el conductor de la buseta y, por lo mismo, parte interesada así no haya sido demandado, lo que lo torna sospechoso; su versión fue mentirosa y amañada, como emerge del examen del croquis del accidente, que éste reconoció, donde a propósito el agente Wilson Barona Zapata que lo levantó dejó constancia de que la causa probable del mismo fue “no respetar prelación”.


Además, el testigo confirmó lo que anotó el guarda de tránsito, en cuanto que el choque ocurrió en el carril contrario; y aceptó haber visto la moto “desde bastante distancia y le cambié luces y la moto nada y paré”, circunstancia reveladora de “impericia y falta de cuidado”, tal como dio en sostenerlo el voto disidente al fallo mayoritario del tribunal.


Razones había, entonces, para descreer de la declaración fustigada.


Consideraciones


Antes que otra cosa, importa destacar que al definir lo tocante con la responsabilidad el tribunal reconoció que en esta especie litigiosa, en que hubo colisión de dos actividades peligrosas, obra en favor de la víctima la presunción de culpa que pesa sobre el agente; así y todo, aunque en la mira tuvo esa presunción, estimó que ella fue desvirtuada, pues demostrado quedó, y ello con el testimonio del conductor de la buseta, cuya credibilidad fue en ascenso al establecer que el motociclista transitaba embriagado, que el daño advino no más que por culpa exclusiva del actor.


Los cargos, tal como resumidos quedaron, rebaten justamente esa percepción de las cosas, como que, al decir del impugnador, amén de la sospecha que recae sobre el dicho del testigo en que fundó el tribunal el fallo, no evaluó correctamente los distintos elementos persuasivos que imponen concluir que éste mintió y que, por el contrario, la culpa estuvo en él, sin que al efecto quepa enfrentar la otra resolución de tránsito en que calificóse al motociclista como contraventor.


Ahora. Puesta la Corte en la averiguación de esos yerros respecto de las probanzas que apuntalan la determinación del juzgador, debe decirse que razón hay en el recurrente al elevar su protesta en esa dirección; ya que mediando en este caso, según la apreciación que desde un comienzo perfiló el sentenciador, la presunción de culpa que pesa sobre los demandados, en sus hombros corría entonces la carga de la prueba, de la cual no podían deshacerse sino demostrando la causa extraña; pero no lo hicieron, y más bien se atisban algunos esbozos probatorios que por el contrario comprueban que en su actuar hubo cierta falta de diligencia.


A la verdad, así deba admitirse, con los efectos que eso apareja, que la motocicleta no era conducida con estricto apego a las normas de tránsito, temática cuya demostración involucró parte considerable de los esfuerzos probatorios adelantados por los contendientes, no por ello es posible desdeñar la incidencia que en los acaecimientos tuvo la maniobra del conductor de la buseta, algo de lo cual jamás fueron ajenos los demandados. M. cómo al contestar la demanda alcanzaron a plantear en forma subsidiaria la “compensación” como...

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