SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41166 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873953406

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41166 del 29-11-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente41166
Número de sentenciaSL20028-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Noviembre 2017
F. CASTILLO CADENA



FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente



SL20028-2017

Radicación n.°41166

Acta 44



Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por SAMUEL VERGARA CAMERO y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL - contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso que el primero instauró en contra de la entidad referida.


  1. ANTECEDENTES


Con el propósito de que se declare que la sanción disciplinaria consistente en la suspensión de 2 meses en el contrato de trabajo fue injusta, V.C. demandó a la entidad accionada a efecto de que se le condene a pagarle los salarios correspondientes a dicho lapso con el debido incremento del 28,13% pactado en el Acuerdo 01 de 1987, y consecuentemente, a reconocerle el reajuste del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación, así mismo le pague el retroactivo de las sumas adeudadas y la indemnización moratoria.


Indicó haber estado vinculado a la empleadora del 26 de abril de 1974 al 30 de diciembre de 1992, tener la calidad de pensionado desde el día siguiente a la terminación contractual; haber disfrutado de vacaciones entre el 2 y el 23 de julio de 1991; desempeñar como último cargo el de Jefe del Departamento o Grupo de Cartera, recibir como último salario básico la suma de $1.010.200 y haber renunciado a los beneficios de la Convención colectiva.


Precisó que cuando fue citado a descargos se le imputó haber dejado de utilizar unos títulos «TIDIS» antes de su vencimiento, y no haber dado explicación respecto a la demora en el trámite de algunos oficios de embargos remitidos por diferentes juzgados, diligencia a la que compareció y cuyo trámite culminó con la imposición de la sanción consistente en suspensión del cargo por 2 meses desde el 15 de junio de 1992; que como consecuencia no le pagaron $1.909.200 cifra a la que correspondía los salarios de dicho período, más el incremento del 28.13% acordado para el personal directivo.


Explicó que el 19 de junio de 1991 cursó memorando dirigido a la División de Tesorería para poner en conocimiento de ésta, la existencia en custodia, de los «TIDIS» y advertir de la necesidad de que se utilizaran; que el 3 de febrero de 1992 le relacionó a esa jefatura los documentos en custodia próximos a vencer. Añadió que por esos mismos hechos, la Unidad de Juicios fiscales de la Contraloría General de la República, adelantó investigación administrativa que culminó hallando responsable de dicha falencia, al Tesorero.


Agregó que ofició a varios juzgados para que aclararan datos respecto de los embargos que ordenaban, y que el 19 de marzo de 1992, se le informó que era la División de Tesorería la encargada de dar el trámite a dichas disposiciones judiciales.

Dijo que como la junta directiva autorizó al presidente de la compañía habilitar la edad a las personas que solicitaran pensión anticipada, así lo pidió y el 30 de diciembre de 1992, obtuvo respuesta favorable.



Señaló que ni para la liquidación de prestaciones finales ni para la de la pensión, se le tuvo en cuenta el salario de los 2 meses que duró la suspensión injusta de la que fue víctima.



Por último afirmó haber interrumpido la prescripción con escrito cursado el 22 de mayo de 1995, que dijo, fue respondido el 31 del mismo mes y año (folio1 - 7).



ECOPETROL aceptó la existencia del vínculo dentro de los extremos temporales referidos en el libelo, el último cargo, el período de vacaciones disfrutadas, la citación a descargos y los motivos esgrimidos para ello, la imposición de la sanción, la habilitación de edad para conceder la pensión de jubilación y la fecha de retiro; de los demás dijo no constarle o no ser ciertos. Por lo anterior se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como medios exceptivos: incapacidad jurídica del juez para declarar la injusta e ilegal sanción de suspensión disciplinaria, carencia de obligación, buena fe, inexistencia de los derechos alegados y prescripción (folios 77 – 81).



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia de 8 de agosto de 2003, condenó a la demandada a pagar $5.960.304 por salarios insolutos debidamente indexados, y a reajustar la mesada inicial a la suma de $898.754,68; declaró próspera la excepción de inexistencia de las obligaciones respecto de las demás pretensiones e impuso las costas a la pasiva (folios 275 – 279).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia de 27 de febrero de 2009, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.



Respecto de la impugnación que formuló la empleadora, quien manifestó su inconformidad respecto de: a) la declaratoria de ilegalidad de la sanción emitida por el juez, porque en su sentir solamente se había ocupado de analizar una de las imputaciones que se le hicieron al trabajador, y b) por el hecho de que no se examinara la excepción de prescripción, el sentenciador respondió, en relación con el primer tema, que “escapa del alcance del recurso”, el hecho de que el cargo desempeñado por el actor hubiera sido el de Jefe del Departamento de Cartera, cuyas tareas eran las de «custodiar, resguardar, vigilar, conservar y proteger los títulos»; que de otra parte era “una verdad incontrovertida” que las funciones del Jefe del departamento de Tesorería correspondían a las de «disponer, concluir, resolver, decidir y determinar el destino de los títulos», tal y como lo había acotado su inferior, lo cual lo había llevado a concluir «que la acusación era excedida por escapar de las funciones verdaderamente asignadas al actor». Así mismo precisó que, aunque las apreciaciones de la Contraloría respecto de la responsabilidad fiscal del demandante no condicionaban ni determinaban el juicio de valor que el administrador de justicia debía adelantar, la verdad era que aquellas merecían «especial atención por resultar coincidentes y complementarias a las circunstancias demostradas a lo largo del trámite probatorio surtido en el caso sub examine».


A renglón seguido transcribió un fragmento de la investigación fiscal, en la que se determinó que los verbos «custodiar» y «disponer», son distintos, que el primero correspondía a la función del accionante y el restante a la del Jefe de la división de Tesorería y concluyó: «Por eso, si al cargo asignado al actor (Jefe de Departamento de Cartera) únicamente le correspondía custodiar, resguardar, vigilar, conservar y proteger los títulos, mal podía endilgársele responsabilidad por el vencimiento de los mismos, pues la destinación de ellos estaba atribuida exclusivamente al Jefe del Departamento de Tesorería».


Acotó que, si además se tenía en cuenta el memorial de 19 de junio de 1991, en el que el trabajador informó y relacionó los documentos que bajo su custodia debían ser utilizados para pago de impuesto antes de su vencimiento, era evidente que estaba exento de cualquier responsabilidad frente al manejo de los «TIDIS».


En cuanto a que al asalariado se le habían formulado otros cargos que el juez había pasado por alto, advirtió que tal afirmación de la empresa no era cierta porque el funcionario judicial sí se había percatado de ello, y los había desatendido porque la pasiva no había desarrollado actividad probatoria para demostrarlos, para lo que copió el aparte pertinente de la decisión de primer grado.


Sobre el tema de la prescripción, indicó que a pesar de que la sanción se comunicó el 12 de junio de 1992 y que la demanda se presentó el 29 de mayo de 1998, le sorprendía que la accionada desconociera la misiva radicada por el actor el 30 de mayo de 1995, en sus instalaciones, la que además dicha entidad respondió, por lo que predicó que el término prescriptivo se había interrumpido.


Para resolver sobre las inquietudes del demandante, que se contraían a: a) que se reliquidara el auxilio de cesantía, destacó que se carecía de la prueba necesaria para acceder a dicho pedimento, pues en el expediente no aparecía la prueba del pago que se pretendía reajustar, b) que se impusiera la indemnización moratoria, indicó que a pesar de la disparidad de criterios entre la empresa y el juez acerca de la validez de la suspensión impuesta, constataba «que el trámite disciplinario adelantado contra el actor fue garantista y respetuoso de los derechos laborales, con plenas garantías al debido proceso y al derecho de defensa. Además, esa sanción fue sustentada bajo una fundada convicción creada en la empresa demandada, circunstancia que le permitió exponer respetables pero no compartidos motivos para adoptar tal decisión. Esa realidad por sí acredita la buena fe de la sociedad accionada, toda vez que al verificarse el cubrimiento de todas las acreencias salariales y prestacionales que el empleador creía deber para la época de fenecimiento del vínculo laboral, aunado a la definición jurídica que sólo hasta este momento se realiza frente a la sanción impuesta, impide condenar a la empresa de una sanción tan drástica donde no medió mala fe»; y c) respecto de que no se tuvo en cuenta el incremento salarial del 28.13% impuesto en desarrollo del Acuerdo 01 de 1987, afirmó que no podía acceder por cuanto el citado Acuerdo no aparecía en el plenario, y que el que reposaba databa de 1977, además no contenía el aumento de salario que predicaba el trabajador; de otra parte indicó que a pesar de detectarse un incremento salarial en 1992, no había referente normativo que lo fijara con anterioridad a junio de 1992, que fue la época en que se impuso la sanción.


Por todas las razones anteriores...

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