SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69990 del 22-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873953550

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69990 del 22-03-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4100-2017
Fecha22 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69990

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL4100-2017

Radicación n.° 69990

Acta 10

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2014, en el proceso que le promovieron J.B.P.H. y OTROS.

I. ANTECEDENTES

JUAN BAUTISTA PELÁEZ HERNÁNDEZ, J.I.A.H., J.M.Q., A.M.B. y F.M.M.C. llamaron a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerles y pagarles los reajustes pensionales previstos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, a partir del 1 de enero de 1999; la indexación de las sumas adeudadas; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, les reconoció pensión de jubilación, así:

J.B.P.H.

Por Resolución n.º 1143 del 8 de julio de 1977

J.I.A.H.

Por Resolución n.º 1283 del 17 de octubre de 1972

JESÚS MARÍA QUIROZ

Por Resolución n.º 1530 del 13 de noviembre de 1974

A.M.B.

Por Resolución n.º 0707 del 21 de mayo de 1982

F.M.M.C.

Por Resolución n.º 2504 del 16 de abril de «176» (sic)

Agregaron que la demandada les adeudaba los reajustes pensionales de los años 1999, 2000 y 2001, previstos en la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999; que por disposición legal la Nación asumió el pago de las pensiones de jubilación que estaban a cargo de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA -FFNN-; que las pensiones reconocidas por los FFNN eran financiadas con recursos del presupuesto nacional; que agotaron la vía gubernativa.

Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de las pensiones de jubilación a los demandantes y el agotamiento de la vía gubernativa. Lo demás dijo que no era cierto.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de interés jurídico en la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones, pago, compensación, falta de causa y título para pedir, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de septiembre de 2013, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 317 a 329).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron los demandantes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, revocó el de primera instancia y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO.- CONDENAR a la entidad demandada a reajustar la pensión del demandante J.B.P.H. teniendo en cuenta que el valor de su mesada pensional para el año 2001 ascendía a la suma de $520.707,03; y como consecuencia de ello cancelar las diferencias en las mesadas pensionales causadas a partir del 21 de agosto del año 2012, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO.- CONDENAR a la entidad demandada a reajustar la pensión del demandante J.I.A. teniendo en cuenta que el valor de su mesada pensional para el año 2001 ascendía a la suma de $1.196.856,46; y como consecuencia de ello cancelar las diferencias en las mesadas pensionales causadas a partir del 21 de agosto del año 2009, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO.- CONDENAR a la demandada a reajustar la pensión del demandante J.M.Q. teniendo en cuenta que el valor de su mesada pensional para el año 2001 ascendía a la suma de $997.232,24; y como consecuencia de ello, a cancelar las diferencias en las mesadas pensionales causadas a partir del 21 de agosto del año 2009, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO.- CONDENAR a la demandada a reajustar la pensión del demandante F.M.M. teniendo en cuenta que el valor de su mesada pensional para el año 2001 ascendía a la suma de $664.615,43; y como consecuencia de ello a cancelar las diferencias en las mesadas pensionales causadas a partir del 19 de mayo del año 2009, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO.- ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el señor A.M.B., por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

Sin COSTAS en la alzadas (sic) las de primera instancia a cargo de la parte demandada. T.. (C.D. Folio 339).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se circunscribía a determinar si a los demandantes les asistía derecho a los reajustes pensionales previstos por la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999; que no era materia de controversia la calidad de pensionados de los accionantes; que el artículo 1 de la citada Ley 445 había creado un incremento especial para las pensiones del sector público del orden nacional, que fueran financiadas con recursos del presupuesto nacional; que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 236 de 1999, para la aplicación de los incrementos, las respectivas prestaciones debían cumplir con los siguientes requisitos: i) que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto de servidores públicos nacionales, y ii) que su pago se realice con recursos del presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones; que esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303, había considerado que los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, se aplicaban a las pensiones del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, apropiados para el pago de dichos emolumentos y que aunque el fondo demandado había sido creado como un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, dicha naturaleza jurídica no había afectado la fuente de financiación de las pensiones para cuyo pago había sido encargado, ya que por disposición del artículo 7 de la Ley 21 de 1988, la Nación asumiría el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, a cargo de la empresa FFNN y, en tal medida, la razón estaba de lado del recurrente; que, en consecuencia, la Corte había dejado definido que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario, se aplicaban a las pensiones que habían sido asignadas al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Seguidamente, procedió el ad quem a liquidar el valor de los incrementos a que tenía derecho cada demandante y señaló que estaban prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 21 de agosto de 2009, para J.B.P., J.I.A. y J.Q., y las causadas con anterioridad al 19 de mayo de 2009, en relación con F.M.. Por último, estimó que no había lugar a reajustar la pensión de A.M.B., por cuanto no existía una diferencia negativa entre el ingreso inicial y el ingreso actual, en términos de salarios mínimos.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal únicamente respecto de JESÚS IVÁN ARIAS HERNÁNDEZ y J.M.Q., y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por cuanto se encuentran dirigidos por la misma vía, denuncian la violación de similar cuerpo normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico...

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