SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52147 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873953860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52147 del 12-07-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente52147
Número de sentenciaSL10252-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Julio 2017

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL10252-2017

Radicación n.° 52147

Acta 01

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró O.Z. PEÑA ARIAS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

O.Z.P.A. demandó al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el propósito de que se le reconozca una pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de su pretensiones, refirió que su compañero permanente, J.C.A., quien falleció el 24 de noviembre de 1975, trabajó para Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante 14 años y fracción; que el 6 de febrero de 2004, reclamó ante el Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de la empresa ferroviaria la pensión de sobrevivientes; que a través de la Resolución n.° 1532 del 10 de mayo de 2004 la prestación le fue negada por no contar el afiliado con 15 años de servicio.

El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de J.C.A. durante 14 años, 2 meses y 15 días; su fallecimiento, así como la negativa dada a la solicitud de reconocimiento pensional; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa adujo que el trabajador no completó el tiempo de servicio ni las semanas cotizadas para que su cónyuge fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido (fs. 41 a 51).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones dirigidas en su contra, mediante fallo del 16 de diciembre de 2008.

Explicó que la demandante no logró acreditar en cabeza de su cónyuge, el tiempo de servicio exigido por la Ley 49 de 1943, esto es, un periodo igual o mayor a 15 años laborados en Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Asimismo, negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, para lo cual consideró que no había probado que se hubiesen efectuado cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, confirmó en su integridad la decisión apelada por la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concluyó que J.C.A. comenzó su relación laboral con Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el 19 de noviembre de 1959, tal y como lo acreditan los documentos obrantes en el expediente; circunstancia que no pudo ser desvirtuada con la prueba testimonial aportada por la parte demandante, a través de la cual se buscaba comprobar una fecha anterior de vinculación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, acceda favorablemente a sus pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

  1. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia por la vía indirecta “en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1,9, 10, 13, 16, 18, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 y 6 de la Ley 49 de 1943; 1, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 15 de la Ley 64 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 27, 28, 29, 36, 39 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73 y 80 del Decreto 1848 de 1969; transgresiones estas a las que fue compelido al cometer violación medio de los artículos 177, 187, 228, 229 y 232 del CPC y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social(fs. 7 y 8).

Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de facto:

Dar por demostrado, sin estarlo, que J.C.A. solo consolidó como antigüedad en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, 14 años y fracción.

No dar por demostrado, estándolo, que el hoy fallecido J.C.A. configuró como antigüedad en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, 15 años y fracción.

Los anteriores yerros fácticos derivaron, a su juicio, de la errada valoración de (i) la reclamación administrativa del derecho pensional aquí demandado (fs. 2 al 5); (ii) relación del tiempo servido por J.C.A. a los Ferrocarriles Nacionales del 19 de noviembre de 1959 al 30 de junio de 1960 (f. 8); (iii) relación del tiempo servido a los Ferrocarriles Nacionales Colombia del 1° de diciembre de 1961 al 24 de noviembre de 1975 (fs. 9 y 10); (iv) certificación laboral del 28 de julio de 2004 (f. 11); (v) reconocimiento de cesantía definitiva el 9 de febrero de 1977 (f. 14) y (vi) demanda inicial (fs. 18 y 26).

En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal incurrió en un yerro al desconocer que J.C.A. laboró 15 años para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que, por ese motivo, la demandante tenía derecho a obtener el reconocimiento pensional solicitado en los términos de la Ley 49 de 1943.

Explica que «el Tribunal erró al estudiar la demanda inicial y el reclamo administrativo, pues realmente no dio por probado que una de las finalidades del libelo introductorio era demostrar por vía reconstructiva testimonial el tiempo que le sirvió el señor J.C.A. a los Ferrocarriles Nacionales del 1° de enero de 1959 al 30 de junio de 1960» (fs. 8 y 9).

Agregó que […] la falta de prueba documental del tiempo servido la llevó a acudir al juez laboral para probarlo con prueba...

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