SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51987 del 14-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873953997

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51987 del 14-06-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente51987
Número de sentenciaSL8829-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Junio 2017

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL8829-2017

Radicación n.° 51987

Acta 21

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por G.C.L.R., contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En atención al memorial de folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el Art. 35 del Decreto Reglamentario 2013 de 2012, en armonía con el Art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando que le sea reconocida y pagada la pensión de vejez, a partir del «mes de abril de 2008», de conformidad con el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas del proceso.

Como sustento de sus peticiones, argumentó en resumen, que nació el 17 de abril de 1953; que desde el 8 de junio de 1994 hasta el mes de junio de 2008, cotizó un total de 689 semanas; que el último IBC reportado fue de $461.500,oo; que en virtud del régimen de transición cumple con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; y que el Instituto de Seguros Sociales le negó la prestación implorada.

El Instituto convocado al proceso, al dar contestación a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, incongruencia jurídica de la condena en costas, improcedencia de la indexación, inexistencia de la obligación de cancelar intereses moratorios y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 30 de julio de 2010, en la que absolvió al I.S.S. de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural de la contienda. Costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, con sentencia del 3 de marzo de 2011, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Impuso costas a la impugnante.

El juzgador de segundo grado inicialmente dio por probado: (i) que la actora nació el 17 de abril de 1953; (ii) que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; y (iii) que según la historia laboral la demandante «presenta un primer ingreso al ISS el 8 de junio de 1994, sin que aparezca ingreso o cotización alguno con anterioridad a dicha fecha».

Más adelante, y luego de transcribir los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º, 2º y 3º del Decreto 813 de 1995, el fallador sostuvo que «no conoce esta Sala el régimen que se le venía aplicando a la señora G.L.R. con anterioridad al 1º de abril de 1994, pues no obra prueba de ello en el expediente, simplemente es claro para esta instancia judicial que presenta un ingreso al ISS el 8 de junio de 1994, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que indica que al primero de 1 (sic) de abril de 1994 no se encontraba vinculada al régimen de prima media con prestación definida».

Enseguida copió pasajes de la sentencia C-596 del 20 de noviembre de 1997, proferida por la Corte Constitucional y concluyó que «dado lo anterior queda claro que no es aplicable el régimen de transición a la demandante como lo solicita el recurrente, pues si bien es cierto al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, no probo (sic) cuál era el régimen aplicable a esa fecha, y ello no es posible deducirlo del sólo cumplimiento de la edad como lo pregona el apelante, pues era imprescindible que por parte de la señora G.L.R. existiera una vinculación a determinado régimen, sin que esto signifique que debía estar cotizando al 1º de abril de 1994 o que estuviese al día con las cotizaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que no se probó en las presentes diligencias el régimen aplicable, no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo (sic), tal como lo sostuvo la A quo, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procederá a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pide que se case la sentencia gravada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja los pedimentos del libelo genitor.

Formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente dado que están dirigidos por la misma vía y buscan idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO

Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «en armonía con los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 3, 4, y 5 del Decreto 1160 de 1994, 8 de la Ley 4 de 1976, Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».

La censura, tras copiar algunos fragmentos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, asevera que «cuando la ley alude a un régimen anterior al cual se encuentren afiliados, lo hace como mera referencia a un régimen precedente que ya existía y que sirve de comparación para quienes ingresen al sistema, y no a la necesaria vinculación del pretenso beneficiario a éste, pues resultaría absurdo que la Ley beneficie con el tránsito legislativo a quienes tengan 35 o 40 años y luego le exija vinculación a un determinado régimen, expresión que, indudablemente no trajo la Ley o que por lo contradeciría la finalidad del régimen de transición y el espíritu del legislador cundo tubo (sic) a bien regularlo legalmente».

Aduce que «el artículo 36 de la ley 100 de 1993, solo hace una referencia al régimen anterior, y que para ello remite al respectivo sistema precedente, que en este caso, es el Acuerdo 049 de 1990, y en este régimen, la norma no impone ni podría hacerlo por obvia razón, a una vinculación dado que a su vigencia (Abril 18 de 1990) aún la Ley 100 de 1993 no existía. Entonces, como la Ley 100 de 1993 remite al régimen anterior y ese régimen, como se dijo no puede exigir una vinculación a la vigencia de la ley 100 de 1993, el interprete no puede pedir más de los requisitos que la ley contempló, y dentro de ellos no se consignó la vinculación a un determinado régimen si no la mera referencia como marco de comparación, por ello es evidente el desvío interpretativo del ad quem».

En apoyo de su argumentación reprodujo pasajes de las sentencias CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410, 13 may. 2003, rad. 19137 y 1º mar. 2007, rad. 29945.

VI. CARGO SEGUNDO

Ataca el fallo por vía directa en la modalidad de infracción directa de los «artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Afirma que el juzgador «se rebela contra el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues no obstante admitir que la demandante tenía mas (sic) de 35 años de edad al 1 de abril de 1994 y que ese es el requisito para estar inmersa en el tránsito de legislación, se niega a reconocer la prestación. Se reitera que si solo es admisible acceder al régimen de transición cuando se cumple bien la edad ora el tiempo de servicios y, como lo admite el Ad quem y no lo discute el ataque, la demandante cumple a cabalidad el primer requisito, es dable que acceda a la pensión en las condiciones más favorables instituidas en el régimen de transición; por ello es...

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