SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49579 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873954020

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49579 del 12-07-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente49579
Fecha12 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL10259-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL10259-2017

Radicación n.° 49579

Acta 01

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.V.D.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO

En atención a la solicitud obrante a folios 55 y 56 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, acorde a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

I. ANTECEDENTES

E.V. de S. llamó a juicio a la referida administradora, con el fin de que se reliquide la pensión de vejez con el promedio de lo devengado entre «abril de 1994 y agosto de 2003»; se paguen las diferencias pensionales, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho y lo que resulte ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de mayo de 1948; que estuvo afiliada al ISS por cuenta de varios empleadores y como independiente. Al 1 de abril de 1994 contaba con 46 años por lo que es beneficiaria del régimen de transición; a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho. El ISS a través de Resolución 004201 de 2003 le reconoció pensión de vejez por valor de $363.265 mensuales; en razón de los recursos interpuestos, mediante Resolución nº 0053 de 2005 aumentó la cuantía inicial de la prestación a la suma de $875.543 correspondiente a una tasa de reemplazo del 90%, decisión confirmada mediante Resolución n°0528 de 2005.

Señaló que la decisión del ISS estuvo originada en que «se dio aplicación en el caso de los ingresos base de cotización (…) a la teoría de los saltos bruscos a la cual le dan un presunto sustrato jurisprudencial, legal y administrativo», con lo que se desconocieron los ingresos base de cotización desde «mayo de 1998 a agosto de 2002 realmente declarados por ella»; que la administradora convocada argumentó que no se tuvieron en cuenta tales aportes «por no haberse cotizado paralelamente en el subsistema de salud, fundándose en decreto 510 de 2003 que efectivamente faculta a no tener en cuenta para los trabajadores dependientes este tipo de cotizaciones» pero, dicha norma no estaba vigente al momento que se hicieron los aportes y, que en la investigación administrativa no se realizó un verdadero análisis de sus ingresos.

Por último, sostuvo que el ISS debió haber tomado todas las cotizaciones para obtener como IBL en el periodo de «mayo de 1994 a agosto de 2002» en la suma de $1.560.259, debidamente actualizado, suma que al aplicar el 90% que corresponde al monto, arroja un valor inicial de $1.404.234 (f. 30 a 48).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento pensional efectuado, así como las resoluciones emitidas; frente a los restantes dijo no constarle o no ser ciertos. Formuló las excepciones de inexistencia al derecho reclamado, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, prescripción y las que puedan ser reconocidas de oficio (f. 61 a 67).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de mayo de 2006 (f. 78 a 84), resolvió:

PRIMERO: CONDENESE (sic) a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) a reconocer a E.M.V.D.S. (sic), el reajuste de la pensión de vejez en la suma de $132.664.oo, mensuales a partir del 22 de mayo de 2003 con los reajustes legales decretados para las pensiones año por año y a pagar a partir de esta fecha los saldos insolutos por concepto de la diferencia de la pensión de vejez igualmente reajustados.

SEGUNDO: CONDENESE (sic) a la demandada a reconocer y pagar al demandante los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la base de diferencias insolutas y al impuesto de rentas y complementarios, absolviéndose por indexación dado la compensación con los intereses.

Sustentó su decisión en que el salto brusco de las cotizaciones como trabajadora independiente se dieron a partir de junio de 1998, razón por la cual el ISS no podía aplicar el Decreto 1406 de 1999, dado que no había sido expedido para aquella data. Puntualizó que a partir de ese salto brusco en las cotizaciones, las modificaciones en los años siguientes -cuando ya estaba en vigencia la referida disposición-, fue el equivalente a la variación del IPC del año anterior, por lo que era perfectamente válido.

En consecuencia, procedió a realizar las operaciones aritméticas sin sujeción a la referida disposición, con la precisión que el ingreso base de liquidación era el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el tiempo que le faltare para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El resultado fue un valor inicial de la pensión de $971.101,36 a partir del 22 de mayo de 2003, por lo que existía un saldo insoluto de $132.664 mensuales desde esa calenda.

Contra dicha decisión las partes interpusieron recurso de apelación. La demandante centró su inconformidad en que debían contabilizarse los siguientes tiempos: (i) «Tiempos de cotización como trabajadora dependiente»; (ii) «Tempos (sic) de cotización como trabajadora dependiente afiliada simultáneamente con varios empleadores»; (iii) «Tiempo de cotización como trabajadora dependiente afiliada simultáneamente con varios empleadores y como independiente» y, (iv) «Tiempos de cotización como trabajadora independiente».

Además, sostuvo que la prestación debió liquidarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma que contiene dos variables, el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años o lo devengado en toda la vida laboral, según lo que le resultare más favorable. En subsidio, se le aplique el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, la demandada centró su inconformidad en que no se desconoció el ingreso base de cotización que debía aplicar al momento de liquidar la pensión de vejez. Para ello, indicó que si bien no se tuvieron en cuenta los saltos bruscos en las cotizaciones, ello se originó en que los trabajadores independientes no pueden modificar el «IBC en el sistema de seguridad social ni si cambia de administración o se retira y reingresa».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, resolvió revocar el numeral segundo del fallo y confirmó en lo restante (f. 139 a 148).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que no le asistió razón al ISS al no tener en cuenta la modificación en el salario del mes de abril de 1998, sobre el cual cotizaba la actora en calidad de trabajadora independiente. Ello por cuanto «como las prerrogativas de los artículos 30 y siguientes del Decreto 1406 de 1999 solo entraron en rigor a partir del mes de agosto de 1999, no se observa yerro en la postura del juez a quo, toda vez que la data en que se produjo la modificación en el IBC de la actora, la norma que limitaba este tipo de situaciones no se encontraba vigente (…)»

Agregó que durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002 no se presentaron saltos bruscos en el IBC de la actora respecto al registrado en el año 1998, por lo que no se vulneraron los preceptos del aludido decreto.

Indicó además que la demandante estaba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual se le mantienen las condiciones de edad, tiempo y monto previstas en la normativa anterior. Precisó que el ingreso base de liquidación para aquellas personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, por lo que, como a la actora a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban 9 años, 1 mes y 21 días, el IBL correspondía a dicho periodo de tiempo.

Por último, sostuvo que dado que el juez de primer grado aplicó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procedía la revocatoria de la condena por intereses moratorios, pues el órgano de cierre de la jurisdicción...

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