SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90000 del 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439777

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90000 del 07-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente90000
Fecha07 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1947-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1947-2022

Radicación n.° 90000

Acta 18


Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de marzo de 2020, en el proceso que instauró en su contra AURA ELENA ESCOBAR VÉLEZ.


I.ANTECEDENTES


Aura Elena E. Vélez demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), para que la entidad reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios, por la muerte de su hijo ocurrida el 30 de enero de 2016.


Relató que Carlos A. Loaiza E. emigró «[…]con ocasión de la situación económica del país y en pro de un mejor futuro para él y su madre, donde se encontraba de manera ilegal, esto es, sin los debidos permisos de residencia, en donde se ubicó laboralmente en la empresa Metropolitan Maintenance Company de propiedad de su prima y esposo». Señaló que su hijo falleció mientras se desempeñaba como limpiador de nieve en las calles de Baltimore, en Estados Unidos.


Manifestó que el sostenimiento del hogar siempre dependió de los ingresos que ambos percibían, pues el padre del causante abandonó el núcleo familiar cuando era un niño, por lo que generó una dependencia económica significativa hacia las contribuciones que, con los años, su hijo le proporcionaba, para solventar sus gastos en este país, tales como el arriendo, el mercado, los servicios públicos y demás.


Indicó que se encuentra en un estado de precariedad desde el fallecimiento y depende de la caridad de otros familiares, tanto así, que se vio en la necesidad de vivir entre la casa de una hermana y en un predio rural ubicado en el municipio de Amalfi, de propiedad de otro hermano.


Agregó que no percibía ingresos fijos, porque el último trabajo estable que tuvo fue en Edatel hasta el año 2008, por lo que no cotizaba al S. General de Pensiones y estaba afiliada al Régimen Subsidiado de Salud.


Señaló que su hijo cotizó 133.71 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 50 correspondían a los tres años anteriores a la muerte, hasta junio de 2015, mes en el que salió de Colombia.


Advirtió que solicitó el reconocimiento pensional ante Protección S.A., pero le fue negado, mediante comunicado del 14 de septiembre de 2017, con el argumento de que, según la investigación administrativa y los informes de la Administradora de Riesgos Laborales, el fallecimiento del afiliado se catalogó como un accidente de trabajo.


Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la muerte del causante, su residencia en el país extranjero, el trámite administrativo y resaltó que la demandante confesó que el origen del deceso fue laboral. Sobre los demás, afirmó que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de octubre de 2019, decidió:


PRIMERO: SE CONDENA a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora AURA ELENA ESCOBAR VELEZ (sic) […], la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo C.A.L.E., por lo cual deberá reconocerse como retroactivo pensional la suma de $35.472.959, correspondiente al retroactivo pensional causado desde el 31 de enero de 2016 y el 30 de septiembre de 2019. A partir del 1° de octubre de 2019 PROTECCION (sic) S.A., deberá pagar una pensión de sobrevivientes equivalente a $828.116, que se incrementará anualmente, de conformidad con los mandatos legales y sin perjuicio de la mesada adicional de noviembre.


SEGUNDO: Se autoriza a PROTECCIÓN S.A. a descontar del retroactivo pensional reconocido, el valor de las cotizaciones con destino al S. de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que deberá dicha entidad trasladar la suma descontada a la correspondiente EPS a la cual se encuentra afiliada la demandante.


TERCERO: SE CONDENA a reconocer y pagar la indexación de las sumas que conforman el retroactivo pensional reconocido en la presente providencia, desde la fecha en que se hizo exigible cada una de las mesadas pensiónales y hasta que se haga efectivo el pago de lo adeudado.


CUARTO: Se desestiman las excepciones propuestas por la entidad demandada.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 3 de marzo de 2020, resolvió:


1.- Se REVOCA el numeral tercero de la Sentencia apelada, proferida el 17 de octubre de 2019, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora AURA ELENA ESCOBAR VELEZ (sic) en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, y en su lugar se CONDENA a la demandada a reconocer los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas reconocidas, desde el 30 de agosto del 2017 y hasta tanto se acredite el pago total de la obligación.

2.- Se CONFIRMA la sentencia en los demás numerales.


Precisó que no estaba en discusión que Carlos A. Loaiza E. falleció el 30 de enero de 2016; que era hijo de la demandante; que cotizó 133.71 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 57 se registraron en los tres años anteriores a su muerte y; que mediante escrito del 14 de septiembre de 2017 Protección S.A. negó la pensión de sobrevivencia, bajo el argumento de que la muerte del afiliado no fue de carácter común.


Definió que los problemas jurídicos a resolver consistían en «[…] determinar si la muerte del afiliado es de origen profesional; sí se debe negar la pensión de sobrevivencia a favor de la demandante por no acreditar el origen común y la dependencia económica respecto a su hijo para la fecha de su fallecimiento. En caso de confirmarse la sentencia, determinar si es procedente reconocer los intereses moratorios o, por el contrario, revocar la orden de indexación».


Indicó que la norma reguladora del caso eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, debido a la fecha del fallecimiento del causante.

Frente al primer problema jurídico, consideró que como Colombia no había suscrito ningún acuerdo con Estados Unidos en materia de seguridad social, la discusión sobre el origen del siniestro resultaba irrelevante, en la medida en que la normatividad de dicho país no regía en este y, por lo tanto, sus disposiciones no solo eran ajenas al asunto, sino que no podían ser usadas para exonerar del pago de prestaciones causadas bajo la legislación colombiana.


Señaló que, de todas formas, el siniestro tampoco podía considerarse como un accidente de trabajo en los términos del artículo 3 de la Ley 1562 del 2012, debido a que, si se discutiera dicha clasificación, habría lugar a aplicar la presunción del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 y, en consecuencia, debía catalogarse como de origen común.


Sobre la dependencia económica, explicó que, según los criterios desarrollados por la jurisprudencia laboral y constitucional, esta no debía ser absoluta, sin que ello significara que no fuese necesario que existiera una relación de sujeción de los padres respecto del hijo fallecido, quienes podían recibir ingresos adicionales, siempre y cuando, no garantizaran su autosuficiencia financiera.


Como sustento de lo expuesto, referenció las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, CC C-111 de 2006, CSJ SL400-2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL10259-2017, SL6390-2016 y SL1243-2019 y, además, añadió que la dependencia económica de los padres debía ser estudiada en cada caso concreto y que no existían reglas exactas para determinarla, pero que se enmarcaba en la afectación del mínimo vital del progenitor. Posteriormente, estimó que:


Valorada la prueba documental y testimonial aportada puede concluirse que la demandante para la fecha de fallecimiento de su hijo, 30 de enero de 2016, no percibía en forma directa ingresos que le permitieran ser autosuficiente económicamente, pues no tenía un trabajo formal. Así lo indicó la única testigo presentada en la audiencia de juzgamiento Sra. J.E. A., quien afirmó «ella hacía pequeños arreglitos de modistería para ayudarse».


Ahora, en virtud de la confesión de la demandante quedó establecido que la misma realizaba algunas labores de modistería en la casa; lo que aceptó le generaba ingresos de $200.000 o $250.000 pesos al mes y que también hacía aseo en una casa de familia, pero ambos trabajos se daban cuando le resultaban. De igual forma quedó acreditado que la demandante no tiene bienes a su nombre o por lo menos ello, no se demostró en este proceso. No tiene cónyuge ni compañero permanente del cual dependa, por lo que es claro que la demandante no tenía garantizada sus necesidades básicas de subsistencia. Escenario en el cual el aporte de su hijo fallecido si era determinante ya que efectivamente la subordinaba para garantizar su mínimo vital cualitativo. En el interrogatorio de parte, la demandante afirmó que ha vivido en un apartamento que tiene su hermano en Amalfi, así como en una finca que él mismo tiene en esa localidad, sin pagar arriendo. En lo atinente con el aporte que le proporcionaba a su hijo cuenta que este le mandaba 100 o 200 dólares, pero no tenía una fecha determinada para hacerlo, incluso una vez tuvo un buen trabajo y le mandó 1400 dólares realizando los...

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