SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 130012221-00020T 130001301 del 08-04-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873954082

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 130012221-00020T 130001301 del 08-04-2013

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 130012221-00020T 130001301
Fecha08 Abril 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL





Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ





Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012)

Discutido y aprobado en sesión de cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012)



Ref.: 11001-02-03-000-2012-01902-00





Decide la Corte la acción de tutela instaurada por José I.G.U. y Carmen Inés López de González contra la Sala Civil de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Gamal Mohammand Othan Atshan Rubiano, Jaime Chavarro Mahecha y Luz Stella Roca Betancur; y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad.



ANTECEDENTES


1. Los actores reclaman protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, propiedad y a la vivienda digna, que dicen vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 30 de mayo de 2011 y 9 de julio de 2012, respectivamente, proferidas en el proceso ordinario que instauraron contra Banco Comercial AV Villas.


Solicitan, entonces, se brinde protección a las garantías invocadas.


  1. Sustentan el amparo, en síntesis, así:


Banco AV Villas les otorgó un crédito para la construcción de una casa de habitación por la suma de $60.000.000, en garantía del cual constituyeron hipoteca sobre el predio ubicado en la calle 25 No. 114B-20 de Bogotá.


Ante la crisis económica del país y los problemas generados por el sistema UPAC, se vieron menguados sus recursos debido al incremento exagerado de la deuda y de las cuotas de amortización.


Acogiéndose al Decreto de emergencia económica 2331 de 1998, entregaron en dación en pago a la referida entidad financiera el inmueble con el fin de cancelar el crédito adeudado, “conservando el derecho de recompra al tenor de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 546 de 1999, según se estipuló en la [e]scritura [p]ública” (fls. 24 y 25, cdno. Corte).


Aunque el citado artículo 46 exige un contrato escrito, para la recompra, la “Corporación” omitió ese requisito, “…pero la casi totalidad de las restantes exigencias se cumplieron: se efectuó el avalúo, se fijó un canon de arrendamiento que se cubrió, se efectuaron los depósitos ordenados y finalmente” cuando se aprestaban a firmar la recompra y el contrato de crédito, AV Villas informó que no confería los beneficios otorgados por la ley.

Señalan que “[s]i se hubiera suscrito el contrato, como ordenaba la ley, tendríamos claramente establecido ese plazo a partir de la firma del documento, pero como no se firmó tal contrato, mal podrían determinarse los tres años arbitrariamente y así lo entendió el banco cuando cumplidos los tres años de firmada la [e]scritura [p]ública de dación en pago, el 22 de diciembre de 2003, continuó con los trámites del derecho de recompra” (fl. 32, cdno. Corte).


Posteriormente, promovieron contra AV Villas un proceso ordinario por incumplimiento contractual, que correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta capital, despacho que el 30 de mayo de 2011 dictó sentencia denegando las súplicas de la demanda.


Interpuesto recurso de apelación contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de esta misma ciudad, en Sala de descongestión Civil, el 9 de julio de 2012 la confirmó.


En las sentencias de instancia se omitió la aplicación del artículo 46 de la Ley 546 de 1999 y el Decreto 2336 de 2000, el primero de ellos que dispone expresamente la obligación de la entidad financiera de elaborar un contrato para “instrumentar” la opción de readquisición de vivienda (fl. 36, cdno. Corte).


Los juzgadores consideraron suficiente la firma de la escritura pública de dación en pago para entender celebrada la recompra, análisis “contrario a la realidad”...

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