SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-01715-01 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873954277

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-01715-01 del 15-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002016-01715-01
Número de sentenciaSTC1844-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Febrero 2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1844-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01715-01

(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 27 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por C.M.C.M. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero de igual especialidad de Palmira.

ANTECEDENTES

1. El accionante actuando en nombre propio, invocó protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad y a la libertad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

2. Refiere que actualmente cumple una condena de 334 meses de prisión por la comisión de diversos delitos, entre ellos, concierto para delinquir y homicidio y se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Jamundí.

Relata que ha descontado a la fecha 134 meses y el consejo de evaluación del penal lo calificó en la fase de mediana seguridad, lo cual, según entiende, revela un significativo progreso en el proceso de resocialización, sin embargo, el INPEC no solo lo mantiene en un establecimiento carcelario de alta seguridad sino que emitió un concepto desfavorable para acceder al beneficio administrativo de 72 horas. Solicitó al Juez que vigila su pena la concesión de dicho beneficio, la cual le fue negada con auto de 3 de marzo de 2016, confirmada por el Superior el 17 de agosto.

Se duele de las referidas providencias por cuanto la norma aplicada en ambas, esto es, el numeral 5, artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que exige haber cumplido un 70% de la pena para acceder al beneficio si se trata de una condena por delitos competencia de los jueces penales del circuito especializados, fue derogado por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.

3. En consecuencia pide que se imparta una «(…) orden perentoria para que se me conceda el permiso de salida de 72 horas al cual tengo derecho (…)» y el «(…) traslado a un establecimiento de mediana seguridad donde se me aplique el procedimiento correspondiente al tratamiento en [el] cual me encuentro clasificado» (ff. 1 a 17, cd.1)

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, indicó que vigila la sanción que cumple el procesado C.M. de 361 meses de prisión, ésta producto de una acumulación jurídica de penas por dos condenas impuestas por la comisión de diversos delitos, entre ellos, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

Sobre los autos discutidos y los argumentos que esgrime el actor en la tutela señaló que, «(…) la no inclusión de la modificación hecha por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, al artículo de la Ley 65 de 1993 para nada afecta la existencia de la norma, entre otras razones porque en términos de normalidad no se encuentra facultado el presidente de la república para modificar las leyes existencia», para concluir que, contrario a lo expresado por el penado, la señalada normativa se encuentra aún vigente (ff. 38 y 39, ibídem).

2. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, informó que los procesos del accionante fueron remitidos a los juzgados de ejecución de penas de Cali desde hace más de dos años, motivo por el cual solicita la desvinculación del presente trámite, pues carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno (f. 53, ib.)

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda al considerar los pronunciamientos reprochados razonables, en la medida en que se apoyó adecuadamente en la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto (ff. 54 a 63, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo reiterando los argumentos del escrito inicial, es decir, insistiendo en que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 perdió su vigencia, por tanto no debió aplicarse en los autos que le negaron el permiso administrativo.

Además agregó que se siente discriminado por las autoridades judiciales, pues conoció de un caso similar al suyo donde sí fue concedido el aludido beneficio, en el que el Tribunal Superior de Cundinamarca concedió a un recluso el permiso de 72 horas, luego de elaborar una serie de razonamientos sobre el principio de favorabilidad y la pérdida de vigencia de la precitada norma (ff. 79 a 97, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable o desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de las prerrogativas del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente caso, el accionante cuestiona las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que denegaron, en primera y segunda instancia respectivamente, el permiso administrativo de 72 horas.

Ahora, si bien el reclamo se dirige contra los proveídos de ambas instancias, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuanto fue el que en últimas definió el tema planteado. Al respecto, se ha señalado que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

Entonces, lo que reprocha el actor, es que esa decisión fue sustentada en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 el cual, según lo entiende, por mandato expreso del artículo 49 de esa misma norma, perdió vigencia.

Debe indicarse desde ya, conforme los requisitos de procedibilidad de la tutela que la presente acción es improcedente, pues de lo afirmado en la demanda no se vislumbra que las autoridades judiciales hubiesen incurrido en una manifiesta y flagrante vía de hecho que habilite eventualmente la injerencia del juez constitucional, dado que, se advierte, con las discrepancias formuladas lo que pretende el quejoso es continuar el litigio en ésta sede como si se tratara de una instancia adicional de los juzgados de ejecución de penas.

La irrupción concreta fue dirigida a que no se aplique, entre otros, uno de los requisitos objetivos para acceder al beneficio de hasta 72 horas, el de «haber...

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