SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-000381-01 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873954349

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-000381-01 del 14-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002018-000381-01
Fecha14 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14801-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14801-2018

Radicación n.° 05001-22-03-000-2018-000381-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por B.E.Z.C. en frente de los Juzgados Octavo Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito, ambos de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- La quejosa insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas al interior del juicio verbal de restitución de la posesión que le formuló a D.A.C.Z..

2.- Arguyó como descontento, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- El despacho municipal encartado celebró el 16 de noviembre de 2016 la «audiencia inicial» y, al efecto, allí fijó el 6 de marzo de 2017, a las 9 de la mañana, para llevar a cabo la de «instrucción y juzgamiento», lo cual notificó en estrados.

2.2.- El 3 de marzo de 2017, es decir, el día hábil inmediatamente anterior a la audiencia, su abogado radicó en la oficina de apoyo judicial un memorial en que pedía el aplazamiento de la misma porque «1. El juzgado 23 Civil Municipal, me había nombrado curador ad litem en el proceso con radicado 2015-00326, […] y por auto de octubre 29 de 2016 [...] fijó fecha para el 6 de marzo de 2017 a las 9:30 AM. 2. (...) Hay veces que me descuido con los procesos donde soy nombrado curador ad litem y no había anotado la fecha dispuesta por el Juzgado 23 Civil Municipal […] por ello no había hecho la solicitud al despacho que usted regenta con la debida antelación».

2.3.- Llegado el día de la «audiencia», solamente la parte allí demandada y su respectivo letrado asistieron a la misma, por lo que la célula judicial municipal entutelada la inició con ellos y, a secuela de su inasistencia y la de su letrado, prescindió de las pruebas pedidas.

Seguidamente, suspendió la audiencia por dos horas para proferir la correspondiente sentencia, no obstante, cuando se aprestó a reiniciarla, arribó a la diligencia su abogado, momento en que el juez municipal querellado resolvió adversamente la petición de aplazamiento que ese día había llegado al juzgado, aduciendo que el profesional del derecho tuvo suficiente tiempo para plantearla y tan solo lo hizo un día antes de la audiencia, amén que contaba con la facultad de sustituir el poder.

2.4.- Contra dicha resolución interpuso reposición, siendo que el medio impugnativo horizontal fue denegado, proceder descrito que quebranta sus prerrogativas.

2.5.- El despacho municipal recriminado, de seguido, profirió sentencia desestimatoria de primer grado esa misma data -6 de marzo de 2017-, decisión que su apoderado judicial apeló, recurso que fue concedido ante el superior funcional.

2.6.- Mediante fallo de 20 de marzo de 2018, el juzgado del circuito acusado ratificó el de primera instancia.

3.- Insta, conforme a lo relatado, se declare la nulidad de lo actuado en la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, practicada por el despacho municipal accionado y en su lugar, se fije nueva fecha para la práctica de pruebas y sentencia.

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 21 de septiembre de 2018 (fol. 213, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 8 de octubre del mismo año (fls. 225 a 229, idem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El juzgado municipal querellado, en aras de defensa, aparte de remitir en calidad de préstamo el expediente sub judice, en breve, adujo estarse a lo resuelto en la providencia cuestionada (fol. 217, idem).

El despacho del circuito entutelado guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Denegó la protección pedida, comoquiera que, resumidamente, «el proceder del juzgado civil municipal demandado no es producto de un análisis caprichoso, y, al contrario, es jurídicamente aceptable, ya que la excusa para no asistir a la audiencia de instrucción y juzgamiento consagrada en el artículo 373 del CGP, allegada únicamente por el apoderado de la respectiva parte, no es razón suficiente para que la audiencia sea aplazada, conforme lo estatuye el inciso segundo del numeral 3 del artículo 372 idem, disposición normativa aplicable al caso […] en virtud de lo estatuido en el artículo 12 de la misma obra».

Además, continuó, por cuanto que «la parte demandante en el proceso tuvo la oportunidad de asistir a la audiencia representada por otro abogado, y segundo, que el mandatario judicial tuvo la posibilidad de sustituir el poder conferido, en concordancia con el artículo 75 del CGP, con el propósito de ejercer una defensa idónea de los intereses de su cliente. Es más, nótese cómo la audiencia que ahora es objeto de embate fue fijada el 22 de noviembre de 2016, y la del Juzgado 23 Civil Municipal el 31 de octubre del mismo año, por lo que el apoderado judicial de la ahora accionante tuvo la oportunidad de exponerle al juzgado accionado, en la audiencia inicial, las razones para que fijara fecha diferente para la de instrucción y juzgamiento, pero no lo hizo, máxime cuando el memorial entregado en horas de la tarde en la oficina de apoyo judicial y en que el aplazamiento fue pedido, fue recibido el día hábil siguiente, mismo en que la audiencia se llevaría a cabo» (fls. 225 a 229, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la reclamante manifestando, en síntesis, que se soslayó «lo dispuesto por el art. 109 inciso primero del CGP; esto es, recibido el memorial, el secretario del juzgado [municipal encartado] lo debió haber agregado al expediente inmediatamente, y como el juez [a quo] debía de pronunciarse acerca de la solicitud presentada por [su] abogado, fuera de la audiencia y con antelación a la misma, pero ni siquiera tenía conocimiento de la existencia de la solicitud de aplazamiento, nunca se pronunció acerca de dicha solicitud, y cuando lo hizo, no era el momento procesal oportuno, es decir, lo hace por fuera de los términos y formas establecido por el CGP, lo que constituye una vía de hecho» (fls. 68 a 74, idem).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social...

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