SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00234-00 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873954368

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00234-00 del 15-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00234-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1443-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1443-2017 R.icación n.º 11001-02-03-000-2017-00234-00

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por F.E.M.R., contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente el Magistrado O.M.P., y frente a los Juzgados Décimo y Veinticuatro de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de existencia de unión marital de hecho con R.. No. 2013-0013.

ANTECEDENTES

1. El solicitante actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas por no haber levantado «las medidas cautelares decretadas sobre bienes que no son materia de litigio» (f. 33), en el juicio anteriormente mencionado instaurado en su contra por M.R..

Solicita, en consecuencia, «Que se declare la ilegalidad de los autos mediante los cuales se decretaron las medidas cautelares respecto de los bienes que se encuentran por fuera de la materia de litigio por las razones aquí expuestas, y en su defecto ordenar proferir auto que en derecho corresponda para definir de fondo las medidas decretadas dentro del proceso referido, objeto de controversia» (f. 34).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 14 de enero de 2013 la mencionada señora R., presentó demanda tendiente a que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre el 20 de octubre de 2001 y el 10 de diciembre de 2011, con su consecuente disolución y liquidación, la que admitió el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá mediante auto de 7 de febrero de 2013, y el 6 de marzo de 2013 decretó la inscripción de la demanda sobre varios bienes adquiridos con anterioridad o con posterioridad a la fijación temporal de la unión marital pretendida, e igualmente, en proveído del 8 del mismo mes y año decretó la inscripción de la medida sobre un inmueble de un tercero.

Agrega que notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, pidió a través de su apoderado judicial revocar las providencias por las cuales se decretaron las medidas cautelares y el Juzgado de conocimiento en auto de 16 de diciembre de 2013, las mantuvo bajo el argumento que «el artículo 691 del C.P.C. señalaba que mediante incidente era el procedimiento aplicable para lo solicitado y no mediante el recurso de reposición».

Manifiesta que por lo anterior, su procurador solicitó el 7 de febrero de 2014 el levantamiento de las cautelas por el procedimiento que fue indicado, pero el incidente formulado fue rechazado de plano el 26 de marzo de 2014 «por no ser aplicable el artículo 691 del C.P.C, decisión que recurrió en apelación inútilmente porque el Tribunal inadmitió el recurso el 28 de julio de 2014, sin pronunciarse sobre las medidas decretadas.

Afirma que por desconocer «los detalles y alcance de las actuaciones surtidas dentro del proceso», y por «no obtener respuesta de parte de mi apoderado del pronunciamiento sobre las medidas decretadas y otros aspectos del desarrollo del proceso», designó otra apoderada judicial quien el 14 de junio de 2016 solicitó ante el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá la declaratoria de ilegalidad de los autos proferidos el 6 de marzo y 8 de julio de 2013 ya referidos, «con la esperanza de que el Juzgado corrigiera su propio error y se pronunciara respecto de las medidas decretadas», pero en proveído de 15 de julio de 2016 negó la petición referida, «bajo el argumento que los mismos habían sido objeto de recurso resuelto mediante providencia del 16 de diciembre de 2013», decisión que mantuvo el 29 de noviembre de 2016.

Sostiene que como a la fecha persisten las medidas cautelares decretadas en los bienes «adquiridos por fuera del rango temporal fijado por la Señora M.R., sin que exista un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud que permita el levantamiento de las mismas, acude a la acción de tutela (ff. 30 a 34).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Jueza Veinticuatro de Familia de Bogotá, se opuso al amparo por no haber vulnerado las prerrogativas del accionante, y además de remitir el expediente del proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho, se refirió en detalle a la actuación allí adelantada y finalmente indicó «la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre bienes pertenecientes al accionante, quien actúa en el proceso antes referido como demandado, obedece estrictamente a las atestaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil que no consagra el levantamiento de la inscripción de la demanda como trámite incidental pues tal medida no saca los bienes fuera del comercio sino que en virtud de ella los mismos se sujetan a los efectos de la sentencia, quedando así su negociabilidad restringida a quienes pretendan celebrar un acto jurídico sobre los bienes, situación que no afecta el uso, goce y disfrute del bien» (ff. 50 a 53).

2. La Magistrada que reemplazó en el cargo al homólogo accionado con ocasión del retiro del mismo desde el 12 de octubre de 2016, manifestó que esa Sede Judicial conoció en dos ocasiones distintas el proceso ordinario referido, la primera cuando fue interpuesto el recurso de apelación ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, por haber rechazado un incidente de levantamiento de medidas cautelares a través de proveído de 26 de marzo de 2014, situación que fue resuelta por esa Corporación el 28 de julio de 2014, inadmitiendo el recurso debido a que no es procedente el trámite incidental por no estar previsto para el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda, por lo que, afirmó, «no es cierto como asegura el accionante que esta instancia judicial, inadmitió la alzada y no se pronunció de fondo referente a las medidas decretadas».

Expresó que la segunda oportunidad fue con ocasión del recurso de apelación contra la decisión de 1o de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Familia en Descongestión de Bogotá, mediante la cual se resolvió la excepción previa de cosa juzgada, que confirmó el 18 de marzo de 2016 (f. 59).

3. Se recibió escrito del apoderado de la señora M.I.R.G. en el proceso ordinario, quien no allegó el poder para actuar en su nombre en la acción de tutela (ff. 61 a 63).

4. La Procuradora para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, manifestó que «el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto que rechazó el incidente de exclusión de bienes propios dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho que se sigue en su contra, no fue decidido al haber sido también rechazado en la segunda instancia (…) y ante tal vulneración se impone la obligación de enmendar el yerro en que se incurrió» (ff. 92 y 93).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada...

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