SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002010-00267-00 del 04-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873954504

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002010-00267-00 del 04-03-2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Marzo 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002010-00267-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá D.C., cuatro de marzo de dos mil diez

(Discutida y aprobada en sesión de tres de marzo de dos mil diez)



R.. : Exp. T-11001-02-03-000-2010-00267-00



Se decide la acción de tutela promovida por Coomeva E.P.S. S.A., contra el Tribunal de Arbitramento conformado por los doctores M.C.C., Jorge Restrepo Potes y O.V.P. y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Grupo Ser y Vida Asesores Ltda., - Grupo SIVA.



ANTECEDENTES


1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por las autoridades accionadas, la primera de ellas, al proferir el laudo arbitral de 24 de junio de 2009, que resolvió la controversia surgida entre la gestora del amparo y el Grupo Ser y Vida Asesores Ltda., - Grupo SIVA- y la segunda por resolver de manera adversa el recurso de anulación propuesto contra dicho laudo.


Censuró que el Tribunal de Arbitramento, en el marco de un contrato de prestación de servicios declaró la existencia de un contrato de agencia comercial y condenó a la accionante al pago de la cesantía mercantil, en contravención del artículo 25 del Decreto 1485 de 1994, que proscribe mecanismos de remuneración a favor de los promotores en salud, diferentes a la comisión pactada, como incentivos o beneficios, ya sea de manera directa o indirecta, propia o por conducto de sus subordinados, en función del volumen de las afiliaciones, al tiempo que, la mentada comisión no puede depender del ingreso base de cotización ni de las condiciones actuales o futuras del afiliado; preceptiva que es de orden público y de obligatorio cumplimiento, cuya inobservancia genera la nulidad absoluta del acuerdo que en esas condiciones se celebre y condujo, en este caso, a la extralimitación de competencia del Tribunal de Arbitramento, por tratarse de un asunto no susceptible de transacción, no solamente por contrariar el orden público, sino porque la función de promoción de la seguridad social, es indelegable y la agencia comercial supone un mandato para la realización de negocios comerciales.


Criticó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desechara la nulidad del laudo arbitral, con sustento en que éste se fincó en normas del Código de Comercio sobre agencia comercial, y de ello coligiera que no hubo “falta de aplicación de las normas de orden público”, pues desconoció el régimen jurídico que gobierna la estructura y funcionamiento de las EPS, tal y como lo advirtió el magistrado C.E.L., en la aclaración de voto del fallo, que develó la incompatibilidad del contrato de agencia comercial con el régimen de seguridad social.


Adujo que “el Tribunal Arbitral dio por demostrado, sin estarlo, el elemento que diferencia la agencia mercantil del corretaje, es decir, el de la estabilidad en el desenvolvimiento de las relaciones comerciales”, pues a esa conclusión llegó, al valorar, irregularmente - fincado en una prueba circunstancial-, varios contratos sucesivos, independientes, suscritos entre las partes, en especial, porque dejó consignado en el laudo que:


si bien en el contrato celebrado el 01 de febrero de 1999 se señaló como duración del mismo un año contado a partir de su firma (cláusula 10) lo que sucedió en la práctica entre las partes fue que el contrato se prorrogó en el tiempo hasta el 31 de enero de 2004 (…) Y es que esa estabilidad en el cargo que constituye elemento característico de la agencia, es apenas predicable de SYVA, que tenía a su cargo esta promoción de los negocios de COOMEVA EPS SA., en cuanto Plan Obligatorio de Salud, de ahí la importancia del plazo de duración del contrato, porque como se dejó dicho atrás, este plazo tiene la virtud de ´blindar el vínculo contractual frente a terminaciones intempestivas´ (…) si bien no hay en el plenario una comunicación en el sentido de dar por terminado en forma expresa el contrato de 1999, ni documento alguno que recoja la intención de firmar un nuevo contrato para el año 2004 el mero hecho de haberse firmado no uno sino varios contratos en ese año, constituye un indicio de que las partes necesariamente llegaron a un acuerdo, previas conversaciones, para que SIVA continuara ejecutando su labor ya dentro de otros parámetros distintos (…) vistas así las cosas, la situación jurídica no fue otra que el contrato continúo con las mismas condiciones, que la relación contractual no fue interrumpida, sumado a que la actitud de los contratantes y la conducta ejecutada no fue otra que la de dejar entrever, su intención, de continuar con el...

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