SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002010-00490-01 del 27-01-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874003498

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002010-00490-01 del 27-01-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Enero 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002010-00490-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).-

Ref.: 68001-22-13-000-2010-00490-01

Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro del trámite de acción de tutela que promovió la sociedad SUMINISTROS AUTOMOTRICES LTDA y R.E.M.G., contra el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros L.G.S., J.E. CASTILLO CADENA y F.A.L.P., adscritos al CENTRO DE CONCILIACIÓN, AMIGABLE COMPOSICIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA, y al que fue vinculada LUCÍA B.A.V..

ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción de tutela los prenombrados accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, al acceso a la administración de justica y a la libertad económica, y en consecuencia, reclamaron que se revoquen “las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento el 22 de septiembre de 2009, y por el Tribunal Superior de B.-Sala Civil-Familia el 22 de junio de 2010, que declaró infundado el recurso de anulación” previamente interpuesto respecto del aludido laudo arbitral.

2. A manera de sustento fáctico de las pretensiones aquí perseguidas, se relató, en síntesis, que L.B.A.V. convocó a la sociedad SUMINISTROS AUTOMOTRICES LTDA y a R.E.M.G. a un Tribunal de Arbitramento, con apoyo en la cláusula compromisoria pactada en la Escritura Pública No 4119 de 29 de septiembre de 1999, por cuya virtud, se constituyó aquella persona jurídica de derecho privado, para que mediante sentencia se hicieran los pronunciamientos que a continuación se compendian:

a) Declarar a R.E.M.G., en su condición de socio y representante legal de la SOCIEDAD SUMINISTROS AUTOMOTRICES LTDA, suministros en adelante SUMA LTDA, civilmente responsable de los daños y perjuicios causados a la socia LUCÍA B.A....V., ´en cuanto realizó y realiza actos en contra de la sociedad y con clara intención defraudatoria de su patrimonio´, al realizar las siguientes actividades: (i) Suscribir el contrato de compraventa de la estación de servicio ´El Carmen´. (ii) La constitución de la sociedad SUMA S. En C. de la que es socio mayoritario. (iii) la desviación de ingresos por la actividad derivada de contratos de concesión para el expendio de combustibles. (iv) La cesión de vehículos de leasing. (v) En general, la prestación de servicios vinculados con la estación de servicio. b) Declarar que R.E.M.G. no actuó de buena fe al retirar bienes que hacían parte del patrimonio de SUMINISTROS AUTOMOTRICES LTDA, para traspasarlos a la sociedad SUMA S. En C. c) Declarar la nulidad de los siguientes contratos: (i) La venta de la estación de servicio ´El Carmen´, realizada el 29 de septiembre de 2006. d) La venta de los derechos vinculados a los vehículos de placas XLM- 665, SRZ-743 y BRV-008. e) Declarar que R.E.M.G. desacató y se extralimitó en sus deberes como administrador, a raíz de lo cual, debe ser condenado al pago de los perjuicios cuantificados en la demanda, y a ser relevado de la administración de la sociedad.

3. Sostienen los accionantes que el Tribunal de Arbitramento admitió la solicitud por auto de 6 de octubre de 2008, “sin que se hubiera señalado por parte de esta [de la actora] que los bienes de la sociedad comercial fueron inventariados y discutidos dentro del proceso contencioso de matrimonio católico (MANRIQUE- ARDILA); demanda que fue presentada el 24 de marzo de 2006, y admitida mediante auto de 30 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Familia de B.”, situación que generaba el “decaimiento de la cláusula compromisoria”, además de que la convocante ya había expuesto los mismos hechos y pretensiones ante otras autoridades judiciales.

4. Continuó la narración con los detalles del origen del contrato de concesión celebrado el 19 de octubre de 1999 entre la sociedad Automotrices Ltda Suma Ltda y Terpel B. S.A., y también del contrato de comodato “que hace parte íntegra de ese acuerdo”, ya que “de haberlo conocido en su momento, la decisión hubiera sido diferente a la que hoy ocupa la atención de la acción de tutela”, y sobre esa base, imputó al Tribunal de Arbitramento la comisión de una vía de hecho, puesto que las condenas pecuniarias desconocieron lo pactado en el multicitado contrato de concesión, en particular, la proyección de daños y perjuicios que se elaboró hasta el 2019, cuando la concesión tenía como límite temporal el 2014.

5. Igualmente, acusan el desconocimiento de algunas pruebas determinantes en el proceso, en especial, el deterioro desde el año 2003 de la utilidad operacional generada por el contrabando de combustibles; la proliferación de estaciones de servicio; los diferentes embargos y acciones judiciales originados en la “persecución” orquestada por la convocante; el reporte negativo ante las centrales de riesgo; los estatutos sociales en cuanto a las facultades decisorias en cabeza de R.E.M.G.; la declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Novena de B. el 14 de julio de 2009; y el incumplimiento de la demandante respecto de la obligación de pago del capital a la que se comprometió en el contrato de sociedad.

6. En esa misma orientación, los accionantes se duelen de que el Tribunal de Arbitramento no haya “interpretado las conclusiones de los peritazgos rendidos los días 16 de julio y 6 de agosto de 2009”, ni mucho menos, que haya reparado en las manifestaciones del convocado, quien denunció su carencia de capacidad económica para asumir los honorarios de los árbitros, y por el contrario, se avaló que las sumas de dinero por dicho concepto fueran consignadas por un tercero ajeno al asunto en las cuentas personales de aquellos funcionarios, y no en un depósito especial, como lo impone el artículo 144 de la norma que reglamenta los Tribunales de Arbitramento.

7. Mediante auto de 19 de octubre del año próximo pasado, y dado que el escrito de tutela contenía críticas simultáneas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., que desató el recurso de anulación interpuesto respecto del fallo arbitral, y también, respecto de los árbitros y la propia convocante del arbitramento, la Sala remitió al mencionado Tribunal Superior las copias necesarias para que se adelantara el trámite respecto de estos últimos, dado el factor de competencia llamado a aplicarse.

SENTENCIA IMPUGNADA

Luego de recapitular el sustento fáctico que inspiró la solicitud de amparo, el a quo transcribió las normas que tipifican las causales de revisión de las sentencias y de anulación de los laudos arbitrales, de conformidad con lo establecido en los artículos 380 del Código de Procedimiento Civil y 163 del Decreto 1818 de 1998, respectivamente, lo que le sirvió de base para concluir que las acusaciones relativas a la ausencia de análisis del contrato de concesión y de interpretación del dictamen pericial practicado; lo concerniente al desconocimiento de los alcances de las facultades decisorias conferidas al socio R....E.M.G., y la irregularidad en el pago de los honorarios a los árbitros nominados, son hechos que no se subsumen en ninguno de los eventos contemplados en los recursos ya señalados, y por ende, señaló que resulta viable el estudio de fondo de la vulneración a los derechos fundamentales invocados en la demanda.

A continuación, el juzgador constitucional de primer grado limitó su tarea a determinar si en el laudo arbitral se incurrió o no en una “vía de hecho por defecto fáctico”, lo que descartó de plano, pues el tema relativo al contrato de concesión celebrado entre Suma Ltda y Terpel B. S.A. “no fue propuesto en la contestación de la demanda”, falencia que extendió a la discusión en torno a los poderes de disposición del socio vencido en el proceso arbitral, ya que “esa facultad no se puso duda”, y seguidamente, destacó que en la providencia cuestionada el Tribunal de Arbitramento expuso en forma razonada su criterio respecto de la responsabilidad que recaía sobre el demandado al haber enajenado el establecimiento de comercio denominado “Estación de Servicio El Carmen” a la sociedad M.G. y Cia S. En C., análisis que resulta intangible en la acción de tutela.

Finalmente, se advirtió que...

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