SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 49423 del 11-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873954511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 49423 del 11-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL17295-2017
Fecha11 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente49423



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL17295-2017

Radicación n.°49423

Acta 14


Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN GABRIEL SANDOVAL ZÚÑIGA contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BUENAVENTURA, COMFAMAR.


  1. ANTECEDENTES


Reclamó la parte actora se declarara la existencia de un contrato de trabajo, consecuencialmente, solicitó el pago de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la sanción por no pago de la cesantía, los salarios «adeudados, durante toda la relación laboral, correspondiente a los descuentos por concepto de impuestos de Retención en la fuente e Ica», la sanción moratoria prevista en el artículo 29 de Ley 789 de 2002, la indexación, lo mínimo, extra y ultra petita, y las costas procesales.


Expuso que, por ejercer la profesión de médico, fue vinculado por la demandada mediante contrato de trabajo «realidad (indefinido)», que inició el 15 de julio de 2002 y terminó el 14 de enero de 2004, y que luego continuó a partir del 1 de febrero de 2004 hasta el 31 de enero de 2005, con una asignación salarial mensual de $2.376.880,oo; que ocupó el cargo de «Médico Hospitalario o Médico de Urgencias», labor que ejecutó de manera personal y subordinada, en horarios y turnos que le imponían; que le correspondió atender toda clase de urgencias, pequeñas cirugías, partos, consulta médica general, asistir al paciente en cirugías, realizar el soporte vital, impartir instrucciones para el manejo de enfermedades y evitar su propagación, formular medicamentos, y en general, atender todos los pacientes que requirieran sus servicios.


Que las jornadas se organizaban así: una semana de 1:00 pm a 7:00 pm, en la siguiente, turnos de 24 horas de sábado a domingo; luego, en la siguiente semana de 12 horas de 7:00 am a 7:00 am, con los descansos correspondientes, horarios que se informaban mediante comunicaciones y circulares que se entregaban personalmente o se fijaban en sitios donde se desarrollaba el trabajo; alegó que utilizó los elementos del empleador.

Aseveró que la accionada le «impuso» firmar un contrato de prestación de servicios profesionales con la intención de disfrazar la realidad laboral, documento que contenía entre su clausulado la que se denominó «INDEMNIDAD», en la que se estableció que el actor no podía instaurar ninguna acción legal que estuviera relacionada con acciones u omisiones, pérdidas y reclamos que se originaran en la ejecución del contrato de prestación de servicios; después de aludir a la cláusula Arbitramento, refirió que inicialmente el pago del salario se hacía de manera quincenal, luego, mensual, y que se le obligó a abrir una cuenta de ahorros en una institución bancaria.


Afirmó que la demandada dio por terminado el contrato sin explicación alguna a partir del 31 de enero de 2005, y no canceló las prestaciones sociales, vacaciones, recargos nocturnos, trabajo suplementario; que nunca recibió llamados de atención o sanciones disciplinarias (fs.° 2 a 37).


La demandada al contestar se opuso a lo pretendido. Negó los hechos, excepto el relacionado con la prestación del servicio profesional por el demandante en sus instalaciones y con sus elementos, del cual dijo era parcialmente cierto.


Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fs.° 75 a 84).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en decisión de 30 de septiembre de 2009, absolvió a la accionada de todas las pretensiones e impuso costas al demandante (fs.° 430 a 444).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 10 de septiembre de 2010, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Se abstuvo de imponer costas (fs. 506 a 524)
Estableció que no existía controversia que entre las partes se suscribieron dos contratos de prestación de servicios, y por ello, fijó el debate en determinar si la relación fue de índole laboral
Luego de referirse al concepto de contrato de trabajo y sus elementos (arts. 22 y 23 del CST), a la presunción establecida en el artículo 24 ibídem, y a una jurisprudencia de esta Sala, que no identificó, señaló que los testigos E.P.G., Álvaro Fernando Flores, J.E.S.M., J.E.D.M., A.S.R. y W.R.M., manifestaron al «unísono» que el demandante prestó sus servicios personales como médico, de lo cual asentó que tales declaraciones podían «llevar a configurar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de que toda relación de trabajo se encuentra gobernada por un contrato de trabajo; sin embargo, como se acotó antes, se trata de una presunción de orden legal que admite prueba en contrario».
Bajo tal premisa, analizó el acervo probatorio para resolver si existió subordinación y dependencia. En ese sentido, señaló:
[…] pues con la confesión del reclamante en su demanda y la confirmación de la parte demandada, como la prueba documental aportada, que durante la prestación de los servicios recibió como contraprestación honorarios profesionales y no salarios y que a estos se les hacía la respectiva retención en la fuente, con lo anterior se estaría descartando el tercer elemento esencial previsto en el artículo 23 mencionado; sin embargo, al acreditarse la subordinación, elemento fundamental o destacado dentro del contrato de trabajo, la remuneración cumplida a través de honorarios no le quita la tipicidad al contrato de trabajo.
Reprodujo un fragmento de la sentencia C-386 de 2000, para verificar los testimonios de las personas llamadas a declarar. Fue así que estudió, una a una tales declaraciones, luego de lo cual concluyó que si bien el demandante recibía órdenes de la demandada, éstas estaban relacionadas de manera íntima con las «obligaciones a que se comprometió con la suscripción de los contratos de prestación de servicios, pues también en el contrato civil el vinculado está sujeto a una serie de ordenes e instrucciones que tienen relación directa con ese contrato…». Se apoyó en sentencia de 6 de sep. 2001, rad. 16062 de esta Corporación.
Apuntó que de la prueba testimonial no se acreditaba la subordinación y, que todo lo contrario, se certificaba que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios que se caracterizó por la autonomía del actor; agregó que muy a pesar que la testigo A.S.R. había sido tachada por sospecha, su testimonio «conforme a las probanzas allegadas al proceso dan cuenta que su dicho se ajusta a la realidad procesal […]».
Dejó establecido el ad quem que si bien se informó por los declarantes que el demandante para cumplir su oficio de médico, usaba los elementos de trabajo de propiedad de la accionada y que por ello, aseguraban la existencia de un contrato de trabajo, no acogió tal afirmación por cuanto «en el acuerdo o pacto civil o comercial las partes pueden convenir el uso de esos elementos sin que implique un vínculo laboral, como así lo enseña la sentencia del 27 de febrero de 2007, radicación 28.992…[…]», providencia que transcribió en lo pertinente. Concluyó el Tribunal:
Con la prueba testimonial analizada y la documental aportada, no queda demostrado que la prestación del servicio por parte del demandante a favor de la accionada, fuese constituida de una relación de trabajo, ya que no se acreditó en forma fehaciente el elemento esencial de la subordinación y dependencia, al contrario, lo que demuestran las probanzas es la existencia de una relación independiente, autónoma, sin que la simple prestación de un ...

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