SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03343-00 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873954589

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03343-00 del 14-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14805-2018
Fecha14 Noviembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03343-00

CivilByn

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14805-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03343-00

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada por J.E.O. Lozada en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente contra el magistrado G.O.R.V..

ANTECEDENTES

1.- El quejoso depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa», «doble instancia» y «primacía ley sustancial», presuntamente vulnerados por la colegiatura recriminada en el juicio ejecutivo mixto que le formuló L.A.S.J..

2.- Arguyó sustento su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Agotadas las etapas procedimentales correspondientes, el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa profirió sentencia fechada 18 de agosto de 2017, data en que «contra la sentencia [aludida su] apoderado interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado en e[s]a audiencia», amén que «el 24 de agosto de 2017 [su] apoderado procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el Inciso 2º, Num. 3º del Art. 322 del C. G. P. radicando ante el juzgado de conocimiento un documento en el que se precisa de manera breve los reparos concretos».

2.3.- Aconteció que el día «30 de enero de 2018 [su] apoderado […] radicó ante el Tribunal Superior de Cundinamarca-Sala Civil un memorial en el que manifiesta renunciar al poder especial que le conf[irió] aduciendo razones de orden laboral».

2.4.- Acaeció que el 14 de febrero de 2018 el tribunal encartado llevó «a cabo audiencia de sustentación y fallo atendiendo lo previsto en el art. 327 del C. G. P. con el fin de desatar el recurso de apelación interpuesto por [él] contra la sentencia del 18 de agosto de 2017 […]. En e[s]a audiencia [se] determinó declarar desierto el recurso ya que no comparec[ió]».

2.5.- Pregona que con ese obrar se «incurrió en una manifiesta conculcación de los derechos citados ya que declaró desierto el recurso de apelación no por el hecho de existir ausencia de sustentación sino por [su] inasistencia a la audiencia del 14 de febrero de 2018, efecto jurídico este último no contemplado el C. G. P., pues la codificación procesal muy claramente indica que el recurso de alzada contra una sentencia se declarará desierto siempre “que no hubiere sido sustentado”, sin que en ningún momento se contemple que la inasistencia a la audiencia acarree como nefasta consecuencia la deserción del recurso, máxime cuando la realidad procesal da cuenta de lo contrario, es decir, que el impugnante, había señalado tanto al cabo de la diligencia como en escrito separado posterior, las razones de nuestro desacuerdo y ello era suficiente para entrar a resolver de fondo la apelación».

3.- Insta, conforme a lo relatado, «[d]ejar sin efecto el auto de fecha 14 de febrero de 2018 […] que declaró desierto el recurso de apelación que interpus[o], por medio de apoderado, contra la Sentencia que profirió el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa» y se «fije fecha para proceder a resolver de fondo el aludido recurso».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal encartado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la discrepancia elevada, surge que el gestor cuestiona que dentro del litigio sub examine obró anormalidad dada la supuesta presencia de causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, en tanto que el tribunal acusado adoptó el proveído de 14 de febrero de 2018.

3.- Obran como cardinales demostraciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención, las siguientes:

3.1.- Pantallazo de las actuaciones adelantadas en segunda instancia al interior del sub judice, tomados de la página electrónica «Consulta de Procesos».

3.2.- Escrito de renuncia radicado en la colegiatura encartada por el abogado del tutelista, el 30 de enero de 2018, en los siguientes términos: «G.H.R.C., identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 3.151.707 expedida en San Antonio del Tequendama (Cundinamarca) y con Tarjeta Profesional No. 88.250 del Consejo Superior de la Judicatura, de manera formal manifiesto expresamente que por razones estrictamente laborales Renuncio al Poder Especial que me confirió el D.J.E.O. Lozada para que lo representara dentro del proceso de la referencia. Igualmente es preciso indicar que el Dr. Olaya Lozada conoce de antemano las motivaciones de mi renuncia, para lo cual, en señal de asentimiento, también estampa su firma en este documento. Por lo anterior solicito que a esta renuncia se le den los efectos jurídicos contemplados en el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012-, no sin antes advertir que recibo notificaciones en la Calle 4 A No. 5-10 del Municipio de San Antonio del Tequendama (Cundinamarca) - al respaldo del Palacio Municipal».

3.3.- Disco compacto en que se recoge la audiencia celebrada el día 14 de febrero de hogaño.

3.4.- Acta de 14 de febrero de 2018, en la cual se consignó que «[n]o habiendo comparecido el recurrente, y previa presentación de la parte demandante, amén de haber advertido en auto de 26 de enero de este año las consecuencias de la no comparecencia a la audiencia, la Sala procede a declarar la deserción del recurso, pues para la sustentación era menester que la parte hubiera comparecido a la audiencia, conforme a los lineamientos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR