SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59361 del 03-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873954624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59361 del 03-06-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 59361
Fecha03 Junio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7318-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL7318-2015

Radicación n.° 59361

Acta N° 17

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por R.A.S.S. contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL –DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO

I. ANTECEDENTES

El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental DE PETICIÓN presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Relató que el día 22 de febrero de 2015, se encontraba desarrollando actividades deportivas de «slackline» en las instalaciones deportivas contiguas al estadio Centenario en Armenia, momento en el que llegaron varios integrantes de la Policía Nacional, con el fin de realizar «una redada»; que luego de originarse «acciones arbitrarias» y «agresiones verbales» por parte de los uniformados, un oficial le disparó «en el ojo derecho con un arma no letal de aire comprimido tipo paint ball».

Señaló que con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, fue remitido a medicina legal para que fuese valorado; y que denunció los hechos con el fin de que se iniciaran las respectivas acciones contra dichos agentes.

Expresó que en virtud de lo anterior, el 10 de marzo de 2015, elevó derecho de petición ante la entidad accionada con el fin de recaudar la información y la documentación pertinente, y así promover una acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa; que por ello, solicitó copia de los informes policiales, del «ubro de población», libro de minuta de vigilancia, libro de control de denuncias, y que se identifique «el arma de aire comprimido tipo paintball usada por los efectivos policiales», la asignación, porte y el uso de tales armas, la identificación del personal de la Policía Nacional autorizado legal y reglamentariamente para el uso de las mismas; todo lo anterior en relación a los hechos sucedidos el 22 de febrero de 2015.

Por último, solicitó se le informe si actualmente existen investigaciones de tipo disciplinario por los hechos, acontecidos y, en caso de ser afirmativo, se le indique cuál es el radicado asignado a la investigación en curso y la dependencia encargada de su trámite.

Arguyó que la entidad accionada contaba con «10 días a partir de la fecha de recibo de la petición», esto es, hasta el día 26 de marzo de 2015, teniendo en cuenta que aquella se radicó el 11 de septiembre de 2015, empero solo hasta el 6 de abril de 2015, recibió respuesta del Comando Departamental de Policía Quindío, en la cual le informaron que no accedían a lo solicitado, en virtud a lo dispuesto en la L. 734/2002 art. 95, por cuanto tales documentos tienen carácter de «reservados».

Puntualizó que la entidad demandada, no cumplió lo dispuesto en el art. 22 CCA, por cuanto pasados los 10 días de que habla la norma, no informó el sentido de la respuesta del derecho de petición impetrado, razón por la cual operó el silencio administrativo positivo.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó a través de este mecanismo de amparo, que se tutele el derecho fundamental de petición vulnerado y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Comando Departamental Policía Quindío que en un término perentorio, ordene la expedición de copias de los informes periciales y proceda a dar una respuesta oportuna y de fondo a la petición elevada.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El 8 de abril de 2015, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, asumió el conocimiento de la acción, y dispuso notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (Comando Departamento de Policía Quindío – Estación Armenia), expresó que no es procedente el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado, ya que «tanto las copias como las explicaciones le fueron entregadas a través del oficio No. S-2015-011166/DEQUI-ASJUD-1.10 del 1 de abril de 2015, por lo tanto la presente acción de tutela carece actualmente de objeto».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en providencia de fecha 20 de abril de 2015, negó el amparo solicitado. Para ello consideró que:

En efecto, el denunciante reprocha la falta de respuesta a su derecho de petición; sin embargo, se advierte que la entidad efectivamente informó las razones legales por las cuales los informes policiales sobre los hechos tenían reserva legal y, por lo tanto, perdían la naturaleza de publicable (fl. 17 c. 1). Agregase que contrastado el escrito de tutela con la respuesta a la misma, se infiere que la denuncia del accionante provocó una investigación disciplinaria contra los responsables de los hechos.

En ese sentido, las actuaciones disciplinarias tienen carácter de reservado hasta tanto se formule el pliego de cargos o se profiera la providencia que ordene el archivo definitivo (arts. 24 C.P.A.C.A.1 y 95 de la Ley 734 de 2002); por lo tanto, ningún proceder arbitrario se desprende del actuar de la entidad accionada, máxime si se tiene en cuenta que el núcleo central del derecho de petición se encuentra en la obtención de la respuesta de fondo y no a que esta sea favorable al peticionario con la expedición de documentos con reserva legal.

Si fuera necesario y no lo es, adviértase que el denunciante cuenta con la posibilidad de insistir en su petición de documentos, ante la entidad que invoca la reserva, para que el juzgador administrativo competente defina en única instancia sobre la aceptación total o parcial de la solicitud formulada (art. 26 de la Ley 1437 de 2011), mecanismo que descarta también por este aspecto la procedencia del amparo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera los argumentos que esgrimió en el escrito de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que,...

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