SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46547 del 22-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873954852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46547 del 22-03-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46547
Fecha22 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4426-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL4426-2017

Radicación n. 46547

Acta 10

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 12 de noviembre de 2009, en el proceso que A.V.R., A.S.C., A.C.L., A.M.P.S., Á.P. DE LA ROSA, A.T.P., A.R.S. y B.F.C. adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., trámite dentro del cual fue llamada en garantía la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Los citados accionantes promovieron demanda laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P. con el propósito de que se les reconocieran los reajustes a las mesadas pensionales causadas desde el año 2000, de conformidad con lo ordenado en el artículo 8 de las convención colectiva de trabajo de 1985, así como el pago de los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.

En respaldo de sus pretensiones, refirieron que mediante escritura pública n.° 002633 de 4 de agosto de 1998 se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del Magdalena S.A. a favor de Electricaribe, en virtud del cual se celebró un convenio de sustitución patronal con el que esta se obligó a asumir la totalidad de obligaciones laborales y pensionales generadas hasta la fecha efectiva del aludido convenio; que la Electrificadora del M. celebró varias convenciones colectivas con el sindicato S., una de las cuales, fue «recibida» por Electricaribe con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, que se ha prorrogado automáticamente hasta la fecha; que son afiliados a dicha organización sindical, por tanto, son beneficiarios de tales acuerdos, y que les fueron reconocidas pensiones convencionales. Agregaron que la Electrificadora del M.S. pactó en el artículo 8 de la convención colectiva de los años «1983, 1985» que seguiría reconociendo a todos sus pensionados los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, aumentos que no han sido efectuados por Electricaribe (f.º 1 a 16).

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la sustitución patronal, la existencia de la convención colectiva con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 y la renovación automática del acuerdo; así mismo, aceptó la naturaleza convencional de las pensiones reconocidas a los actores y que tenía a su cargo el pago de aquellas; los restantes, los negó o dijo que correspondían a apreciaciones de la parte actora.

En su defensa manifestó que ha dado cumplimiento a los reajustes de las mesadas pensionales de los demandantes en la forma ordenada por la Ley 100 de 1993. Formuló la excepción previa de cosa juzgada respecto de A.S. y las de mérito de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, compensación, buena fe y las demás que se demuestren dentro del proceso (f.º 48 a 55).

A través de escrito posterior, denunció el pleito y llamó en garantía a la Electrificadora de M.S.E., en razón a que los actores laboraron inicialmente para esta y dada la existencia del acuerdo de sustitución patronal que celebraron (f.º 65 a 69).

Mediante auto de 6 de marzo de 2006, fue admitida la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía solicitado. Una vez notificada, la Electrificadora del M.S.E. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la transferencia de activos, la celebración del convenio de sustitución patronal; frente a los restantes, dijo no corresponder a hechos o no constarle.

En su defensa expuso que el 4 de agosto de 1998 suscribió convenio de sustitución patronal con Electricaribe, en el cual se estableció que esta asumiría todas las obligaciones laborales y pensionales. Agregó que todas las pretensiones de la demanda se encuentran formuladas contra Electricaribe, dado que para la fecha en que acaecieron los hechos narrados, no mediaba relación alguna. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y compensación (f.º 134 a 142).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., a través de providencia de 12 de septiembre de 2006 declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del actor A.S.C. y ordenó la continuación del proceso con los restantes demandantes (f.º 154 a 159, c. Juzgado); decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en proveído de 30 de noviembre de 2006 (f.º 17 a 20, c. Tribunal 1).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de conocimiento a través de providencia de 12 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f.º 483 a 489).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal dejó por sentado los extremos temporales de la relación de trabajo y la fecha de reconocimiento pensional respecto de cada uno de los accionantes, así:

Demandante

Extremos de prestación de servicios a Electromag y Electricaribe

Fecha a partir de la cual fue pensionado

A.V.R.

16 de abril de 1979 a 31 de diciembre de 1998

1 de enero de 1999

A.C.L.

13 de marzo de 1973 a 17 de abril de 1994

18 de abril de 1994

A.M.P.S.

16 de octubre de 1981 a 31 de diciembre de 1998

1 de enero de 1999

Á.P. de la Rosa

2 de mayo de 1979 a 31 de diciembre de 1998

1 de enero de 1999

Adalberto Toncel Parja

Fecha de retiro: 31 de diciembre de 1997

1 de enero de 1998

A.R.S.

16 de mayo de 1978 a 31 de diciembre de 1997

1 de enero de 1998

B.F.C.

1 de octubre de 1981 a 31 de diciembre de 1998

1 de enero de 1999

Luego de transcribir la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1985 entre la Electrificadora del M. y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, indicó que en ella «no se hace alusión a los trabajadores que para la época en que fue suscrita no habían adquirido el estatus de pensionado». De ahí que como los actores adquirieron su condición de pensionados con posterioridad al 19 de abril de 1985, no resultaban beneficiarios del reajuste.

Indicó que la finalidad de la norma convencional fue consagrar idéntico beneficio al dispuesto en la Ley 4 de 1976, pero no darle a esta norma una «sobrevivencia jurídica más allá de la revocatoria decretada por el legislador», razón por la que era improcedente el reajuste deprecado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, disponga:

a) Casar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia en la parte que reza “CONFIRMAR la sentencia recurrida de fecha 12 de noviembre de 2009 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta”. Revocando la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Laboral.

b) No casar la parte que reza “Absuélvase a la Electrificadora del Caribe...

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