SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43206 del 08-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873954954

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43206 del 08-03-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3161-2017
Fecha08 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente43206
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL3161-2017

Radicación n.° 43206

Acta 08


Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de los señores PEDRO ANTONIO BLANCO RONDÓN, G.C.R., OSIAS CASTRO ORTIGOZA, M.A.H.I., HILDEBRANDO LIS, M.E.M. DE CÁRDENAS, JULIO C.N.G. y JOSÉ JOAQUÍN OSUNA ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. – ELECTROLIMA -, la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. – ENERTOLIMA – y LA NACIÓN, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.


  1. ANTECEDENTES


Los señores P.A.B.R., Gustavo Cardozo Rodríguez, O.C.O., Miguel A. Hernández Izquierdo, H.L., M.E.M. de C., J.C.N.G. y J.J.O.A., presentaron demanda ordinaria laboral con el fin de obtener que se declarara que entre la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. – ELECTROLIMA - y la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. – ENERTOLIMA – había operado una sustitución patronal, como consecuencia de la cual debían ser reintegrados al mismo cargo que desempeñaban en el momento en el que fueron despedidos. En subsidio, pidieron que se dispusiera a su favor el pago de pensiones convencionales de jubilación, junto con las mesadas dejadas de percibir, o, también en subsidio, la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, junto con la reliquidación de sus prestaciones sociales y de la indemnización por despido injusto, la prima de antigüedad, la indemnización moratoria, indexación y perjuicios morales.


Señalaron, para tales fines, que le habían prestado sus servicios a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. – ELECTROLIMA -, a través de contratos de trabajo a término indefinido, hasta el 12 de agosto de 2003, cuando fueron despedidos de manera unilateral e injusta, por la liquidación de la entidad, ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; que la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. – ENERTOLIMA – continuó con la prestación del servicio de energía eléctrica que anteriormente estaba a cargo de Electrolima, con los mismos medios e instalaciones, por lo que entre las dos sociedades existió una sustitución patronal; que estaban afiliados a la organización sindical S. y eran beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en la que se había pactado el derecho a la sustitución patronal, incluso por liquidación de la empresa, además de la estabilidad laboral, en forma de reintegro, para casos de despido injusto después de más de 8 años de servicio; que los servidores de Enertolima son contratados irregularmente, como contratistas o a través de empresas de servicios temporales, para cumplir las mismas tareas que ellos desarrollaban; que en la convención colectiva también estaba previsto el derecho a una pensión de jubilación, cuyos requisitos cumplieron íntegramente; que, por haber sido despedidos sin justa causa, después de haber laborado durante más de 15 años, tienen derecho a la pensión sanción establecida en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; y que sus prestaciones sociales fueron liquidadas deficitariamente, sin la inclusión de la prima de antigüedad, por todo lo cual les ocasionaron serios perjuicios morales.


La Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. – ENERTOLIMA – se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que tiene a su cargo la compra, distribución y comercialización del servicio de energía eléctrica y que ha contratado algunos servidores para llevar a cabo dichas labores. En torno a lo demás, expresó que no le constaba o que no era cierto. Explicó que no estaban dadas las condiciones legales para predicar la existencia de una sustitución patronal, en la medida en que no hubo cambio de empleador y los contratos de trabajo de los demandantes fueron terminados y liquidados. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de la obligación, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la sustitución patronal, inexistencia de solidaridad, inviabilidad e imposibilidad del reintegro, carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar, prescripción de la acción de reintegro, buena fe e inaplicabilidad de la convención colectiva.


La Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. – ELECTROLIMA – también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la liquidación de la entidad; la prestación de los servicios de los demandantes; la terminación de sus contratos de trabajo, como consecuencia de la liquidación; su condición de beneficiarios de la convención colectiva; y el pacto referido a la sustitución patronal. Respecto a lo demás, adujo que no era cierto o que no le constaba. Arguyó que la petición de reintegro resultaba imposible de cumplir, debido a la terminación de su objeto social, además de que los actores no habían reunido los requisitos para ser beneficiarios de la pensión convencional de jubilación y habían sido oportunamente afiliados a la seguridad social. Planteó las excepciones de compensación, prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, inviabilidad o imposibilidad del reintegro, prescripción de la acción de reintegro, fuerza mayor y presunción de legalidad de las normas en las que se fundamentó la terminación de los contratos de trabajo.


La Nación – Ministerio de Minas y Energía se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda. Aceptó la liquidación de Electrolima y la continuidad de la prestación del servicio de energía eléctrica por parte de Enertolima. Frente a lo demás, afirmó que no le constaba. Expuso que no le asistía responsabilidad alguna frente a las pretensiones de los demandantes y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué profirió fallo el 23 de julio de 2008, por medio del cual absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la sentencia del 5 de agosto de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal destacó que en el recurso de apelación se habían controvertido las decisiones del juzgador de primer grado frente a la sustitución patronal, el reintegro, la pensión sanción, el retén social, la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, la prima de antigüedad y la pensión convencional.


Precisado ello, en torno a la sustitución patronal, reprodujo el texto del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y subrayó que, con arreglo a dicha norma y a la jurisprudencia ordinaria, para que operara la figura jurídica en mención era necesaria la concurrencia de tres elementos: el cambio de un patrono por otro, la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador en el servicio. Para el caso concreto, determinó que no estaba demostrado el tercero de los citados presupuestos, pues los contratos de trabajo de los demandantes habían sido terminados y, por ello, entre otras cosas, se peticionaba su reintegro, de manera que nunca habían sido trabajadores de Enertolima S.A.


Respecto de la pretensión de reintegro, reiteró que se tornaba imposible de cumplir, al amparo de la jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y en la medida en que la terminación de los contratos de trabajo se había producido como consecuencia de la liquidación de la entidad. Asimismo, indicó que tampoco resultaba procedente el reconocimiento de la pensión sanción, pues, teniendo en cuenta la fecha en la que se habían producido los despidos, la disposición aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que contaba dentro de sus requisitos la omisión en la afiliación al sistema general de pensiones, lo que no se...

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