SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 47988 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873955003

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 47988 del 11-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente47988
Fecha11 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1109-2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1109-2018

Radicación n.° 47988

Acta 09

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.A.P. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

D.A.P. llamó a juicio al Banco Cafetero, en Liquidación, y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se les condenara al pago de una pensión vitalicia de jubilación, desde el 26 de octubre de 2003, fecha en la cual cumplió los requisitos de ley; pidió las mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, con los respectivos intereses o debidamente indexadas.

Apoyó sus aspiraciones en que laboró para el Banco Cafetero S.A., antes Bancafe, entre el 1 de septiembre de 1977 y el 10 del mismo mes de 2000, para un total de 23 años y 10 días; que dicha entidad pasó de Empresa Industrial y Comercial del Estado a Sociedad de Economía Mixta, y a partir del 5 de julio de 1994, «quedó privatizado», por lo cual, el régimen pensional aplicable a sus trabajadores era el de la Ley 33 de 1985 y las normas convencionales del Banco, quien efectuó aportes al ISS para atender los riesgos de IVM de sus trabajadores.

Adujo que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición, y que, una vez cumplió las exigencias legales, solicitó en 2003 el reconocimiento de la prestación a su ex empleador y, posteriormente, al liquidador de la sociedad en 2005; tales peticiones fueron negadas, bajo el argumento de no haber alcanzado 20 años de servicio continuo; que del ISS también recibió respuesta negativa, por no tener la edad. Transcribió el concepto del Consejo de Estado, de 16 de julio de 1998, referente a la aplicabilidad del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 para trabajadores de entidades financieras, y precisó que las certificaciones laborales que anexó a la demanda, confirmaban que laboró para el Banco Cafetero S.A. en Liquidación, por el lapso precedentemente indicado y que el registro civil de nacimiento, comprueba que nació el 26 de octubre de 1948, lo que denota que cumplió 55 años en 2003.

El ISS se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 66 a 70).

Dijo constarle que el Banco Cafetero S.A. cotizó a ese Instituto por el demandante 1.193 semanas y que le negó la prestación por vejez, porque para el momento en que la solicitó contaba 56 años, por lo que no reunía los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, 60 años para el caso de los hombres y haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo. De los restantes hechos, expresó no constarle o que debían probarse.

El Banco Cafetero S.A., en Liquidación, se opuso a las pretensiones; excepcionó cambio de régimen jurídico, incompatibilidad entre el régimen del sector público y el sector privado, inexistencia de la obligación, buena fe, carencia de causa, falta de legitimación en la causa, «pago, compensación y prescripción» (fls. 96 a 112).

Admitió los extremos temporales de la relación laboral, la naturaleza jurídica de la entidad, las solicitudes presentadas por el demandante, y que el Banco cotizó al ISS para los riesgos de IVM. Aseguró que la Ley 33 de 1985 es una norma legal que debe ser aplicada a trabajadores oficiales, condición que no ostentaba el accionante, por cuanto terminó el vínculo siendo trabajador particular de la entidad. De los demás hechos, señaló no serlo o no constarle.

Agregó que cuando el Banco cambió de régimen jurídico por disminución de la participación estatal en la conformación de su capital por debajo del 90% el 4 de julio de 1994, A.P. no había completado 20 años de servicios bajo el régimen propio de los trabajadores oficiales, «existiendo incompatibilidad entre las normas del sector público y el sector privado para aplicarla al demandante, ya que el actor no satisfizo la totalidad de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, pues no alcanzó a prestar los servicios como trabajador oficial continuos o discontinuos por veinte años más».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 16 de diciembre de 2008 (fls. 403 a 410), el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Banco Cafetero S.A. en liquidación.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

TERCERO: CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a RECONOCER Y PAGAR a favor del señor D.A.P. (sic), una vez ejecutoriada esta providencia, PENSIÓN DE VEJEZ, a partir del 26 de octubre de 2008, junto con sus mesadas adicionales e incrementos legales, sobre el 90% del ingreso base de cotización, lo anterior acorde con el número de semanas que se acreditan fueron cotizadas y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto 758/90; para obtener dicho ingreso base de cotización, deberá aplicar las reglas que establece el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100/93, teniendo en cuenta en todo caso, el principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Nacional.

CUARTO: CONDENAR en costas al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

QUINTO: ABSOLVER al demandado BANCO CAFETERO S.A. en liquidación de todas las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del Instituto y terminó con sentencia atacada en casación, por medio del cual confirmó la de primer grado e impuso costas al demandante (fls. 18 a 27 Cdno Tribunal).

Previo a cualquier análisis, el Colegiado halló necesario «traer a colación los precedentes de la Corte Suprema de Justicia» y reprodujo el pasaje de una sentencia que no identificó, luego de lo cual mencionó las providencias CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 30 may. 2003, rad. 20069, y CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 33421.

El Tribunal reconoció como tiempo efectivamente servido por el demandante al Banco Cafetero, en Liquidación, del 1 de septiembre de 1977 al 10 de septiembre de 2000, conforme al folio 7 del expediente.

Precisó que pese a lo preceptuado por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, modificatorio del numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero, no existía duda en cuanto a que los trabajadores del Banco Cafetero, con posterioridad a la capitalización que hiciera Fogafín, continuaron como trabajadores oficiales, pues la empresa, a partir del 28 de septiembre de 1999, fue de carácter oficial. «Ello significa, entonces que, para efectos del cálculo del tiempo a considerar dentro del reconocimiento de la pensión a sus servidores, desde la fecha indicada y hasta el retiro del servicio debe tenerse en cuenta es el tiempo como trabajadores oficiales».

A tono con lo anterior, apuntó que A.P. laboró del 1 de septiembre de 1977 al 5 de julio de 1994 y del 28 de septiembre de 1999 al 10 de septiembre de 2000, fecha del retiro de empresa, para un total de 17 años, 9 meses y 16 días, de donde concluyó que el accionante no cumplía con el requisito de 20 años continuos o discontinuos como trabajador oficial según el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, aun sumándole el tiempo servido con posterioridad al 28 de septiembre de 1999 hasta el 10 de septiembre de 2000, «por lo que no podía pensionarse con 55 años de edad como lo pretende la parte demandante, sino con 60 años de edad y 1000 semanas efectivamente cotizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 (…) como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia».

Analizó la prestación a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser el actor beneficiario del régimen de transición y asentó que con el reconocimiento que hizo el ISS en la Resolución 901056 de agosto de 2005, de 1346 semanas cotizadas por el demandante y en atención a que cumplió 60 años el 26 de octubre de 2008, tenía derecho a la pensión de vejez a partir de esa fecha, sin que existiera duda de que es el Instituto demandado el llamado a reconocerla, pues con el pago de las cotizaciones, el Banco le trasladó...

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