SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58614 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873955071

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58614 del 29-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente58614
Fecha29 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL20099-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL20099-2017

Radicación n.°58614

Acta 44

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de JUAN BRAENDLE GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 6 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

Se acepta la sustitución del poder, visible a folio 41 del cuaderno de casación, presentada por M.H.O. a favor de M.A.H.M., identificada con cédula de ciudadanía 37.123.709 y tarjeta profesional 132.698 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido.

Con respecto a la petición realizada por la apoderada sustituta del recurrente, visible a folios 45, 46 y 53 del cuaderno de la Corte, no se accederá a lo solicitado, ya que esta Sala no tiene competencia para ordenar el cumplimiento de la sentencia, pues, para tales efectos, existen procedimientos legales precisos; ni está facultada para ordenar la expedición de las copias pedidas, como se estableció en la decisión CSJ AL 5883-2016.

I. ANTECEDENTES

JUAN BRAENDLE GUERRERO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara a reliquidar su pensión de vejez aplicando un monto del 84%, de acuerdo a lo contemplado por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación a 1162 semanas cotizadas; y, en caso de ser más favorable, se aplicara el inciso 3 del artículo 36 de Ley 100 de 1993, para el cálculo del ingreso base de liquidación; a pagarle el reajuste pensional desde el año 2008, sobre la mesada que se debía reliquidar; el incremento del 14% por cónyuge dependiente sobre la pensión mínima legal, conforme al artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación pertinente. Subsidiariamente, solicitó las mismas pretensiones principales, pero con un IBL que resultare de aplicar el inciso 1 del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de julio de 1947, por lo que contaba con más de 47 años al 1 de abril de 1994; que cumplió los 60 años de edad el 6 de julio de 2007 y cotizó un total de 1162 semanas al ISS, entre el 20 de noviembre de 1975 y el 30 de septiembre de 2007, de las cuales la accionada, a través de Resolución No. 116 de 2009, reconoció 1159; que pertenecía al régimen de transición, al contar con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que solicitó la pensión el 9 de julio de 2007, la cual le fue reconocida mediante Resolución 2670 del 27 de agosto de 2007, tomándose como ingreso base de liquidación la suma de $538.065, con una tasa de reemplazo igual al 81%, sobre 1117 semanas cotizadas; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el primero de los cuales se resolvió desfavorablemente y, el segundo, accedió a modificar la decisión, a través de Resolución 116 del 21 de mayo de 2009 en el número de semanas que ascendió a 1159, pero mantuvo la aplicación de la misma tasa de reemplazo del 81%; que la entidad demandada no tuvo en cuenta la normatividad más favorable para calcular el IBL, porque, para obtenerlo, promedió los últimos 10 años de salario; que no aplicó en debida forma la tasa contenida en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que acorde con su pertenencia al régimen de transición, se le debió establecer el ingreso base de liquidación con el 84%, y de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le era más favorable; que la accionada le adeudaba las diferencias mensuales entre la pensión percibida y la que debió percibir, los intereses moratorios, el incremento del 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, como lo ordenaba el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y que agotó previamente la vía administrativa, mediante reclamación del 25 de mayo de 2010.

Dentro del término legal presentó reforma a la demanda (fls. 123-128 del cuaderno principal) para aducir que, mediante Resolución 3651 del 23 de noviembre de 2010, se había modificado parcialmente el acto administrativo 2670 de 2007, concediéndole la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de septiembre de 2007, en cuantía equivalente a $459.989, como resultado de tomar como IBL el promedio calculado en la suma de $544.034, y una tasa de reemplazo del 84%, con base en 1157 semanas; que dicha resolución incurrió en errores en cuanto a la normatividad para calcular el IBL, además de que hizo falta el reconocimiento del 14% por persona a cargo. Como pretensiones varió la fecha a partir de la cual solicitó el pago de la diferencia para establecerla a partir del 1 de septiembre de 2007.

Al dar respuesta a la demanda y su reforma, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos: la fecha de nacimiento del demandante, las cotizaciones efectuadas, que el actor pertenecía al régimen de transición, la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, las tasas de reemplazo que se utilizaron en las Resoluciones 2670 de 2007 y 003651 de 2010, y que se presentó reclamación administrativa. Lo demás dijo que no eran hechos o que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de causa para demandar, prescripción, buena fe y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de noviembre de 2011 (fls. 207-231), condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante el incremento pensional del 14%, por su cónyuge sobre el valor de la pensión mínima legal a partir del mes de septiembre de 2007. Absolvió de lo demás.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 6 de julio de 2012, confirmó la sentencia proferida en primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que su tarea jurídica se centraba en determinar si el ingreso base de liquidación de la pensión que se le había otorgado al actor debía calcularse atendiendo lo estipulado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas, o como lo hizo el a quo, con la aplicación integral del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que recordó que el principio de favorabilidad suponía que frente a una misma disposición se prefería la interpretación más beneficiosa, lo que no conllevaba a predicar que los jueces estaban compelidos a aceptar las interpretaciones que de las fuentes formales de derecho propusieran las partes, lo que, dijo, implicaba que las interpretaciones que surgieran de la norma provenían directamente del órgano jurisdiccional.

Agregó que durante el proceso se había logrado corroborar que el accionante era beneficiario del régimen de transición, por contar con 46 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que sobre el particular reiterada y uniformemente el Tribunal había dejado sentado que a los beneficiarios del régimen de transición pensional se les debía aplicar en su integridad las normas anteriores para efectos de calcular la pensión, cuando el estatuto legal aplicable se dedicaba a su regulación, es decir, que no solo se debían mantener los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, sino también la forma de liquidar el ingreso base de cotización, al tenor de lo establecido en sentencia T-180 de 2008 de la Corte Constitucional y en sentencia del 27 de julio de 2005, con radicado 21517, emanada de esta Corporación.

Consideró que, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales y a los argumentos planteados, el razonamiento del accionante no estaba acorde con las directrices que fundadamente había mantenido esa Corporación, toda vez que al ser el demandante beneficiario del régimen de...

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