SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00303-00 del 25-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873955081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00303-00 del 25-02-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2155-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-00303-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha25 Febrero 2016


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2155-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00303-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).



Decídese la acción de tutela instaurada, a través de letrado, por G.M.M.E. y Darío Motoa Falla en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados César Evaristo León Vergara, H.M.I. y Carlos Alberto Romero Sánchez.



ANTECEDENTES


1.- Los gestores deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio ordinario que le instauraron a L.A.F. de D. y Leonardo Duque Lozano.


2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Clausuradas las etapas procedimentales correspondientes, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali dictó sentencia de 19 de mayo de 2015, declarando «disuelto por mutuo disenso tácito el contrato de promesa de compraventa celebrado entre […] L.D.L. y L.A.F. de Duque (promitentes vendedores) [y los tutelistas] (promitentes compradores)», móvil por el que «orden[ó] a la parte demandada L.D.L. y L.A.F. de Duque restituir[les …] la suma de $61’468.754 valor que se encuentra debidamente indexado y corresponde al pago de parte del precio que había sido cancelado, dentro de los diez siguientes a la ejecutoria de la sentencia... Quinto. Sin costas en esta instancia».


2.2.- Tal determinación fue apelada por ambos extremos litigiosos; ellos cuestionaron que no se «prof[irió] condena en costas» a su favor.


2.3.- La colegiatura enjuiciada emitió fallo de 21 de enero de 2016, por el cual «revocó la sentencia de primera instancia indicando en la parte resolutiva lo siguiente: “... 2. Desestimar las pretensiones de la demanda principal por carencia de fundamento jurídico. 3. Condenar en costas de las dos instancias a la parte demandante en la demanda principal[, es decir, a ellos]. 4. Declarar la resolución del contrato involucrado en la presente acción por [su] incumplimiento de las obligaciones […] al pagar el saldo del precio estipulado en la promesa de compraventa, según se deprec[ó] en la demanda de reconvención... 5. Disponer que la suma de $50’000.000 pagad[a por ellos] como parte del precio del bien identificado en la promesa[,] sea retenid[a] por L.D. y L.A.F., a título de sanción impuesta en la cláusula quinta del contrato ajustado entre las partes contendientes...”».


Pregonan que ese pronunciamiento quebranta sus prerrogativas, en primer orden, pues «declar[ó] la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes […] por [su] incumplimiento [… como] promitentes compradores pero no […] orden[ó como] lo indica el artículo 1546 del Código Civil la devolución o el reintegro de la suma de $50’000.000, entregados por [ellos] a los promitentes vendedores L.D.L. y L.A.F. de Duque» como «parte del precio» y, en cambio, dispuso «la retención a favor de los demandados promitentes vendedores» de la aludida cantidad dineraria, pese a que «en el contrato de promesa de compraventa […] no se pactaron arras de conformidad con lo establecido en [los] artículo[s] 1859 y 1861 del Código Civil[,] razón por la cual no hay lugar a que [estos] retengan [esa] suma».


Dicha retención, aseveran, se impuso «a título de pena por incumplimiento o cláusula penal en una clara violación [a]l artículo 1593 del Código Civil, el cual […] indica el carácter accesorio de la [misma], y el artículo 1594 [ejúsdem] que […] indica que para demandar [aquella] se debe constituir al deudor en mora, por cuanto el acreedor no puede demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena sino solo la obligación principal o cualquiera de las dos cosas a su arbitrio siempre y cuando la pena por incumplimiento o clausula penal se hubiese estipulado», lo cual también depara «una clara violación al artículo 1609 del Código Civil» ya que «los promitentes vendedores demandados no cumplieron con las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa como tampoco se allanaron a cumplirlo».


Y, en segundo término, ya que no «tuvo en cuenta […] lo confesado por los promitentes vendedores demandados en las diligencias de interrogatorio de parte», aparte que «no analizó de manera conjunta y con las reglas de la sana critica las pruebas obrantes en el plenario acopiadas de manera oportuna», comoquiera que no tuvo «en cuenta el principio de la buena fe contractual y de la confianza legítima, establecida en el artículo 1603 del Código Civil, frente a los promitentes vendedores demandados, ya que existe abundante prueba documental arrimada por dichos demandados y de interrogatorio de parte consagrada en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil, como confesión, ya que a través de los correos electrónicos cruzados entre las partes, comunicaron […] su voluntad de prorrogar la fecha de la firma de la escritura pública».


3.- Solicitan, conforme a lo relatado, «dejar sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de fecha enero 21 de 2016 […] y se ordene a dicha Sala proferir nueva sentencia de acuerdo a lo probado por las partes dentro del proceso, conforme a la Constitución y a la ley».


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El tribunal querellado sostuvo, en suma, que la decisión fustigada está «totalmente ajustada a [D]erecho […] pues fue producto del estricto examen del acervo probatorio y aplicación de la ley».


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda...

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