SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42035 del 23-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873955332

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42035 del 23-08-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente42035
Número de sentenciaSL13243-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Agosto 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN

Magistrado Ponente



SL13243-2017

Radicación nº 42035

Acta nº30





Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 24 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió FABIO ALONSO PRADO CERÓN.





  1. ANTECEDENTES



FABIO ALONSO PRADO CERÓN llamó a juicio a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA- COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL CAUCA, con el objeto de declarar la existencia de una relación laboral desde el 17 de mayo de 1977, la cual finalizó de manera unilateral e injusta el 22 de diciembre de 2004, y que esas determinación (dar por terminado el contrato) es ilegítima e ineficaz al violentar la accionada el debido proceso y el derecho a la defensa.



Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, junto con el pago de salarios y prestaciones (excepto cesantías) dejadas de percibir, acompañados de la declaratoria de que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, especialmente para efectos de seguridad social, y requirió se consignara la cesantía en el fondo en el que se encontraba afiliado durante el tiempo que dure fuera del servicio, y el pago de los intereses de mora. Subsidiariamente, pretendió la reliquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales, la indemnización por despido injusto, el auxilio de cesantía, los intereses a cesantía, la prima de servicios, la remuneración de vacaciones, y la sanción moratoria (folios 36 a 44 del cuaderno 1.º del Juzgado).



En sustento de sus pretensiones, y en lo que interesa al recurso, afirmó que suscribió contrato de trabajo con la demandada desde el 17 de mayo de 1977, en virtud del cual, desempeñó los cargos de práctico cafetero, jefe seccional (1990), asistente de la división técnica (2002) y director de la citada dirección (2003), con una asignación mensual a la finalización del vínculo de $3.127.070; que el 22 de diciembre de 2004, la accionada dio por terminado, de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, para lo cual, se le adujeron en cuatro numerales las «supuestas» causales de despido, sin que se observaran los procedimientos o requisitos «que el legislador prevé para ciertas hipótesis, con ello se produce la violación al debido proceso, así entonces, el despido del actor es ilegal»; que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

La entidad demandada, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó unos hechos y negó otros; respondió que por virtud de facultad legal, dio por terminado unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo, «indicando en la respectiva comunicación en forma clara y expresa las innumerables causales que lo facultaban para tomar esa determinación», y «que no existe ni legal ni reglamentaria ni convencionalmente tramite (sic) alguno que establezca la existencia de recurso alguno contra la decisión de terminación del contrato de trabajo». Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas de reintegrar al demandante por haber actuado el empleador contra la ley haciendo ineficaz la terminación del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas por actuación de buena fe de mi representada a la terminación del contrato de trabajo, incompatibilidad del reintegro solicitado en la demanda, y prescripción (folios 62 a 93 del cuaderno 1.º del Juzgado).







II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.



El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, con sentencia del 31 de octubre de 2008, declaró la existencia del vínculo laboral entre las partes, el cual terminó por decisión unilateral del empleador y sin justa causa, y condenó a la accionada a pagar, a título de indemnización por despido injusto, la suma de $60.143.980, la cual debía ser debidamente indexada, y declaró no probados los medios exceptivos (folios 78 a 93 del cuaderno 3 del Juzgado).

III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Por apelación de las partes, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia Laboral, quien con la sentencia atacada en casación, revocó el numeral segundo de la proferida en primera instancia, y condenó a la accionada a reintegrar al demandante al cargo de Director de la División Técnica, o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones legales causadas desde el despido y hasta cuando se efectúe el reintegró, y a consignar al fondo al que se encontraba afiliado el demandante las cesantías; declaró que no hubo solución de continuidad, y ordenó indexar los salarios y prestaciones, con excepción de la cesantía (folios 70 a 84 del cuaderno del Tribunal).



El Tribunal, para arribar a su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, indicó que los problemas jurídicos a determinar eran los siguientes: i) si existió justa causa para despedir al demandante, y ii) si era procedente el reintegro del trabajador a la accionada.



Respecto al primer problema, señaló que tal y como lo concluyó el a quo, no existió justa causa imputable al trabajador para ser despedido, ya que aun cuando existe carta de despido, que relaciona una serie de conductas, que se señalan como incumplidas por el accionante en ejercicio del cargo de Director de la División Técnica del Comité Departamental de Cafeteros del Cauca, las que están dentro de los hallazgos determinados por la auditoría realizada al interior de la empresa, y según la accionada constituyen flagrante incumplimiento de las obligaciones y deberes del trabajador, por actuar con desconocimiento de las obligaciones y prohibiciones legales y contractuales contenidos en el artículo 7.º del decreto 2351 de 1965, y los artículos 58 y 60 del CST, los estatutos vigentes y las resoluciones que reglamentan la contratación de bienes y servicios, hecho sobre el cual el ad quem expresó lo siguiente:



“… tales conductas no indican de manera concreta las causales de violación de ningún tipo de norma, legal o reglamentaria de la empresa, además, varias de ellas corresponden a la responsabilidad del proceso de contratación de bienes y servicios, de ordenación de gasto, se observa también que no se comprobó fehacientemente que las mismas fueran del cargo de Director de la División Técnica del Comité Departamental de Cafeteros del Cauca , cuyas funciones se concretan en “conocer de los proyectos que salen de la oficina de proyectos, los cuales revisa, orienta, modifica técnicamente, por lo que existe duda razonable de que las conductas tildadas como incumplidas correspondían al cargo de la Dirección Ejecutiva, según reza el manual de funciones de la empresa, entre las que sí existen las de ejecución de obras, administración de dineros, ordenación del gasto; sin embargo se imputan conductas como las de: “responsabilidad de procesos de contratación de bienes y servicios y de ordenador del gasto de varios proyectos donde no hay evidencia de la totalidad de los documentos que legalizan anticipos, ni el cumplimiento de normas tributarias (años 2002, 2003, 2004)>, , , , todas ellas recogidas en el informe del auditoría memorando AI 634 de 13 de diciembre de 2004.



Tras reproducir un breve pasaje de la sentencia CSJ SL 5962 del 31 de enero de 1995, referida a que al trabajador le basta con demostrar el despido, para tener derecho a la indemnización, y al empleador, para liberarse de su pago, acreditar la existencia de la justa causa, y tras citar la sentencia C – 594 de 1998 de la Corte, el Tribunal agrego lo siguiente:



Así entonces, dada la actuación del empleador en torno al despido del trabajador, se considera pertinente también mencionar lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, cuando indica que el anterior requisito se debe aplicar a todas las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador así ellas no constituyan una sanción disciplinaria además porque tal enlistamiento, se debe hacer, en aras del deber de lealtad que debe regir todos los contratos y que, de conformidad con el artículo 55 del Código Sustantivo de Trabajo, es aplicable a todos los contratos de laborales.”



Agregó que frente al tema planteado, la Corte Constitucional en sentencia C – 229 de 1998, declaró exequible el numeral 3.º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, «…bajo el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa», y, que posteriormente en la sentencia T – 546 del 15 de mayo de 2000, se extendió a todas las causales de terminación unilateral, y sustentado en ello, afirmó lo siguiente:



Fue acertada entonces la decisión de la a quo, cuando consideró negado el derecho de defensa del trabajador, ya que se evidencia que el actuar de la empresa, instruyendo un auditoria, que los testigos refieren haberse realizado no sólo para el cargo del trabajador hoy demandante sino a otros, la que conllevó en últimas a finiquitar la relación laboral del actor, se desarrolló, en criterio de esta Corporación en forma precipitada, sin darle oportunidad de explicar o presentar descargos ante las graves acusaciones que se le hacían, unido al hecho de que los actos que se le imputan al trabajador, transcurrieron...

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