SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37646 del 16-02-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873955465

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37646 del 16-02-2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente37646
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Febrero 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 37646

Acta N° 04

Bogotá D. C, dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada 18 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por L.O.M.G., quien actúa en nombre propio y como representante legal del menor A.V.M., cónyuge e hijo del causante J.A.V. LEMA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

LUZ O.M.G., en nombre propio y como representante legal de su menor hijo A.V.M., demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le condenara a pagar a su favor, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo y padre señor J.A.V. LEMA, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas.

Como fundamento de esos pedimentos esgrimió, en resumen, que contrajo nupcias con J.A.V.L., de cuya unión procrearon a su hijo menor A.V.M.; que su esposo falleció el día 11 de noviembre de 2005, quien se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y tenía 732 semanas cotizadas por los riegos de invalidez, vejez y muerte; que reclamó la pensión de sobrevivientes junto con su hijo, pero le fue negada mediante la resolución No. 025402 de 2006, por no tener el requisito de las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte; que el ISS desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que establece la aplicación de la condición más beneficiosa a favor de los beneficiarios del causante, cuando se hubiera cotizado más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones, argumentando que la parte actora no reúne los requisitos exigidos por la ley vigente para el momento de la muerte del afiliado, que es cuando se causa el derecho, valga decir, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. De los hechos admitió la mayoría, excepto en lo que tiene que ver con la aplicación de la condición más beneficiosa que de lugar al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a favor los demandantes. Propuso como excepciones las de inexistencia de la causa petendi, falta de causa para pedir, improcedencia del cobro de intereses moratorios por violación del principio constitucional de la inescindibilidad de la norma, prescripción, buena fe del seguro social, compensación, incongruencia jurídica de la condena en costas, e improcedencia de la indexación de las condenas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia el 29 de enero de 2008, declaró que los demandantes LUZ O.M.G., quien actúa en nombre propio y como representante legal de su menor hijo A.V.M., les asiste el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y padre J.A.V. LEMA, por haber éste dejado causado el derecho a acceder a esa prestación, conforme a los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; y como consecuencia de la anterior condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a favor de éstos, dicha pensión mensual vitalicia de sobrevivientes, en proporción de un 50% para cada uno, a partir del 11 de noviembre de 2005, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente; así mismo, absolvió al ISS de las demás pretensiones formuladas en su contra, declaró imprósperas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte demandada.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y el recurso interpuesto por la parte actora se denegó por falta de sustentación, concediéndose únicamente el presentado por la accionada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia que data del 18 de junio de 2008, confirmó la decisión condenatoria de primer grado; la adicionó en el sentido de autorizar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a deducir de las condenas impuestas la suma de $5.165.647,oo, siempre y cuando dicho valor se hubiere cancelado a los accionantes por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; fijó las costas de primera instancia en un 80% a cargo del ISS y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.

El ad quem, tras determinar que la ley aplicable para el presente asunto era aquella que regía para la fecha de fallecimiento del afiliado que se produjo el 11 de noviembre de 2005, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que entró a regir el 29 de enero de igual año, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que señala como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, que el causante mayor de 20 años haya cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre la edad referida y la data de la muerte y un total de 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores al deceso, estimó que en virtud del principio de favorabilidad consagrado constitucional y legalmente, que garantiza la aplicación de la condición más beneficiosa, le asistía a los demandantes el derecho a esa prestación pensional, por exceder el asegurado el número de semanas mínimas de cotización que referían los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, dado que alcanzó al 1° de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 un total de 595.7142 semanas, valga decir más de 300 semanas, para lo cual se apoyó en un pronunciamiento de la Corte Constitucional sentencia C-168 del 20 de abril de 1995.

El Juez Colegiado, en lo que interesa estrictamente al recurso de casación, textualmente soportó su decisión en lo siguiente:

“(…..) Teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del asegurado J.A.V.L. (11 de noviembre de 2005 - Fls. 4), el presente caso estaría regulado por la Ley 797 de 2003, que entró a regir el 29 de enero del mismo año.

Este precepto reformó algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones contenidas en la Ley 100 de 1993, y adoptó ciertas medidas sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales. Algunas de las reformas introducidas por la Ley 797 están contenidas en su artículo 12 y se refieren a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.

(..…)

Según el Instituto de Seguros Sociales el afiliado J.A.V.L. no cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su deceso.

En la Resolución 025402 de 27 de octubre de 2006 la entidad le reconoció a la señora L.O.M.G. y a su hijo menor A.V.M. una indemnización sustitutiva por valor de $2.582.824,oo para la primera, y de $2.582.823,oo para el segundo. Lo que quiere decir que sus calidades de cónyuge e hijo beneficiarios de las prestaciones derivadas del fallecimiento del afiliado, no admite ninguna duda.

En dicho acto administrativo se dejó expresa constancia que el asegurado acreditó un 46.26% de fidelidad de cotización al Sistema de Pensiones, puesto que cotizó 732 semanas entre la fecha en que cumplió 20 años de edad (5 de julio de 1975) y aquella de la muerte. Y 733 semanas en toda su vida laboral.

De folios 41 a 46 reposa la historia laboral del asegurado V.L., de la que se advierte que el mismo cotizó 595,7142 semanas entre el 16 de marzo de 1979 y el 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró a regir la Ley 100 de 1993 en materia pensional, lo que le permite a la demandante y a su hijo acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos consagrados en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, por cumplirse -entiéndase pensión de sobrevivientes- es decir, (Artículo 6 y 25).

En materia laboral, el principio de favorabilidad, consagrado constitucional y legalmente, garantizan la aplicación de la condición más beneficiosa en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.”

Y remató la argumentación sobre este punto, transcribiendo lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 20 de abril de 1995.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el Instituto demandado, y según se lee en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE la...

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