SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83493 del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208240

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83493 del 10-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Mayo 2021
Número de expediente83493
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1940-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1940-2021

Radicación n.° 83493

Acta 15


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ELDA CÁCERES QUINTANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró M.A.P.M. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en la que se llamó a la recurrente como interviniente ad-excludendum.


  1. ANTECEDENTES


María Abigaíl P.M. llamó a juicio a C., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, pensionado E.R.A., el retroactivo causado desde el 3 de junio de 2013, los intereses moratorios y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que hizo vida marital en forma permanente e ininterrumpida con el señor E.R.A. por 13 años hasta la muerte del pensionado ocurrida el 3 de junio de 2013; que fue afiliada por este como su beneficiara en los servicios de salud; que solicitó la sustitución pensional a la demandada, quien se pronunció con Resolución n.° GNR 315327 del 22 de noviembre de 2013, en sentido negativo, por existir controversia del derecho pretendido entre dos beneficiarias (f.° 5 a 8, cuaderno principal).


Por auto del 18 de marzo de 2016, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá citó como interviniente ad excludendum a la señora A.E.C.Q. (f.° 24 a 25, ibidem).


C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la condición de pensionado que ostentaba el causante, la petición elevada por la actora y su respuesta. Los demás, dijo que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, caducidad, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, «no configuración del derecho del IPC ni de indexación o reajuste alguno», enriquecimiento sin causa, buena fe y genérica (f.° 33 a 37, ibidem).


La señora A.E.C.Q. compareció al proceso y formuló demanda contra C. en la que pretendió el reconocimiento en su favor de la pensión por muerte del señor E.R., desde su deceso el 3 de junio de 2013, intereses moratorios y corrientes, indexación, lo extra y ultra petita y las costas.


Afirmó, que convivió con el causante desde el año 1974 y de su unión nacieron L.S. y Diana Sofía R. C., quienes son mayores de edad; que en los últimos años la vida marital no era permanente, pero nunca se rompió y en su hogar mantenía la ropa y el calzado; que compartían techo y lecho y él cubría todas sus necesidades alimentarias y de supervivencia económica; que elevó reclamación de pensión a la demandada, con resultado contrario a sus aspiraciones (f.° 50 a 53, ibidem).


El ente accionado rechazó la procedencia de las súplicas y, aceptó que esta pareja procreó dos hijas, que el señor R. en vida disfrutaba de pensión y que por la controversia existente entre ambas demandantes negó la prestación hasta tanto la justicia ordinaria resolviera a quién pertenecía ese derecho.


Formuló las mismas excepciones que para la anterior demanda (f.° 64 a 70, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 201, resolvió (f.° CD 91, Acta 94 a 95, cuaderno principal):


PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.


SEGUNDO. DECLARAR que las señoras A.E.C.Q. y M.A.P.M., en calidad de compañeras permanentes del causante E.R.A., les asiste en forma vitalicia el derecho a que la demandada COLPENSIONES les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes desde el 3 de junio de 2013, junto con los reajustes legales anuales y la mesada adicional que proceda, en las siguientes proporciones: Para la señora CÁCERES QUINTANA el 70.06 % de la prestación y para la señora PINILLA MOLINA el 29.94 % de la prestación.


TERCERO. CONDENAR A COLPENSIONES a que les reconozca y pague a las señoras CÁCERES QUINTANA y PINILLA MOLINA en su calidad de compañeras permanentes supérstites, respectivamente, proporciones de mesadas, así: para la señora CÁCERES QUNTANA la suma de $103.153.613 por las mesadas causadas entre el 3 de junio de 2013 y noviembre de 2017, valor que deberá ser indexado mes a mes y, en adelante, a partir de diciembre de 2017, una suma de $1.960.385, por concepto de mesada pensional. Para la señora M.A.P.M. la suma de $44.082.528 valor que deberá ser indexado mes a mes y, en adelante, a partir de diciembre de 2017, una suma de $837.767, por concepto de mesada pensional.


CUARTO. AUTORIZAR a la demandada para que del retroactivo […] descuente los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, según las razones expuestas en precedencia.


QUINTO. ABSOLVER a COLPENSIONES de la pretensión alusiva al pago de intereses moratorios.


SEXTO. NO CONDENAR EN COSTAS


SÉPTIMO. Se dispone la consulta […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató los recursos interpuestos por la demandante María Abigaíl P. y por C., con providencia de 3 de julio de 2018 (f.° CD 102, Acta 103 a 104, ibidem), resolvió:


PRIMERO. REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia del 12 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá […], para DECLARAR que la señora M.A.P.M. es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor E.R.A., a partir del 3 de junio de 2013 en un 100 % y ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas por A.E.C.Q., por lo antes expuesto.


SEGUNDO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada para CONDENAR al pago del retroactivo en favor de la señora María Abigail P.M. en la suma de $147.236.141, calculado del 3 de junio de 2013 al 30 de noviembre de 2017, sin perjuicio de las mesadas que se causen por posterioridad a ello, debiéndose pagar éste debidamente indexado, siendo la mesada pensional para el año 2017 la suma de $2.798.152.


TERCERO. CONFIRMAR en lo demás.


CUARTO. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, definió como problema jurídico: i) establecer si se acreditaron los requisitos que permitían reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Elda C. Quintana y M.A.P.M., en su calidad de compañeras permanentes del señor E.R.A.; en caso positivo, ii) determinar en qué proporción correspondía dicho reconocimiento a ellas.


Señaló, como hecho indiscutido, que el señor R.A. fue pensionado por Resolución n.° 3060 del 1º de enero de 2010, conforme se indicó en el Acto Administrativo GNR 206346 del 7 de junio de 2014, lo que corroboró con la certificación visible a F. 90 del expediente, según la cual C. asumió el pago de la prestación por conmutación pensional del Banco Cafetero.


Debido a lo anterior, dijo que no prosperaría la exoneración de condena deprecada por la demandada en la alzada.


Manifestó que tendría en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 797 2003, que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, en cuya vigencia se produjo el fallecimiento del causante, lo cual apoyó en la CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 37646; además, especificó que, en criterio de esta Corporación el cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente, separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante durante por lo menos cinco años en cualquier tiempo anterior a su muerte; por lo tanto, revisó el caudal probatorio para verificar si las compañeras permanentes acreditaron convivencia con el señor Evelio R. Aguilar en ese lapso.


Refirió, que la señora M.A.P.M. alegó haber cohabitado con el de cujus desde el 25 de octubre de 2001 hasta el día del deceso, esto es, el 3 de junio de 2013, según asentó en el libelo (hecho sexto), en la declaración extra juicio visible a folio 12 del cuaderno principal y en el interrogatorio de parte rendido ante el a quo, empero, de éstas no podía extraer con certeza lo invocado, ya que el objeto de la misma era obtener la confesión y no es factible usarla para derivar el cumplimiento de los requisitos, al tratase de sus propias manifestaciones, lo que también pregona para la prueba preconstituida rendida ante el notario 62.


Invocó las providencias CSJ SL, rad.16322 de 2014, CSJ SL, rad. 15404 de 2017 y CSJ SL, 1744 de 2008, en las que esta Corporación avaló el contenido de documentos declarativos emanados de terceros para que el Juez de instancia forme su convencimiento de cara a la decisión de un caso en concreto, sin que sea necesario que quienes declararon extraprocesalmente ratifiquen sus afirmaciones en el juicio, salvo que sea solicitada por la parte contraria y dijo que:


a) L.J.M.B. (folio 13 ib.) admitió conocer al señor R. hacía diez años y que convivió con la demandante desde el día en que se unieron hasta el día del fallecimiento de éste, pero como no señaló fecha de inicio de la relación, la consideró inútil para formar el convencimiento.


b) J.L.R.D. y Ó.R.M., dieron constancia de convivencia por espacio de doce años (folios 14 y 15, ib.) refieren que conocieron de la relación entre el causante y M.A., por espacio de 12 años y que aquel falleció el 3 de junio de 2013.

En el expediente administrativo halló las manifestaciones que hicieron ante notario L.F.R.S., Jairo Humberto Arévalo González y F.O.C., quienes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR