SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96335 del 25-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873955489

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96335 del 25-01-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Enero 2018
Número de sentenciaSTP743-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 96335

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

STP743-2018

R. n° 96335

Acta 17.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

I. VISTOS

1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por M.J.L.M., contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento del Chocó y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por la presunta vulneración de sus derechos civiles (debido proceso e igualdad) y político (ser elegido), trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del asunto rotulado con el nº. 2016-00055.

II. ANTECEDENTES

2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 13 de septiembre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito de Istmina condenó a MILVIO J.L.M. a 5 años de prisión, al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, interés ilícito en la celebración de contratos y porte ilegal de armas de fuego, al paso que le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal, en virtud de hechos ocurridos entre los años 1998 y 1999, cuando ocupaba el cargo de Alcalde.

2.2. Posteriormente, el Juzgado en comento, mediante interlocutorios del 7 de septiembre y 13 de octubre, ambos de 2009, dispuso «la extinción de la condena», así como «la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas» del demandante M.J.L.M., respectivamente.

2.3. Sin embargo, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento del Chocó, a través de proveído del 13 de febrero de 2017, negó la solicitud elevada por LOZANO MAYO, consistente en la aplicación del control de convencionalidad, a efectos que le fuera suprimido la «inhabilidad especial, permanente, intemporal o perpetua, anotada en el Sistema de Información del Registro de Sanciones e Inhabilidades (S.I.R.I.), de la Procuraduría General de la Nación», determinación que fue apelada por el interesado y confirmada, el 29 de junio de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó.

2.4. El libelista se duele de las providencias en comento, porque, en su criterio, son constitutivas de vías de hecho, pues, según su parecer, desconocieron la Convención Americana de Derechos Humanos, en atención a que ningún juez de la República le impuso la «inhabilidad permanente, intemporal o perpetua» y, a pesar de ello, continúa apareciendo en el aludido registro, máxime cuando la Ley 617 de 2000, la cual consagra dicha anotación ante la entidad que regenta el Ministerio Público, no estaba vigente para la época de los ilícitos descritos.

2.5. Por otra parte, el memorialista se queja del suceso que en el caso del condenado L.G.M.U., el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, a través de auto del 5 de junio de 2015, sí accedió a resolver la solicitud de control de convencionalidad implorada y, en consecuencia, a dejar sin efecto la inhabilidad intemporal que aquél soportaba.

2.6. Adicionalmente, el actor protesta porque R.L., alias T., quien (i) otrora fungió como máximo representante de las FARC-EP, (ii) actualmente está «cabalgando con un prontuario criminal numeroso» y (iii) no ha respondido ante la justicia, en virtud del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y el referido grupo insurgente, se halla legalmente inscrito como candidato a la Presidencia de la República y él, en cambio, que ha purgado su pena, no puede ejercer su derecho a ser elegido.

III. PRETENSIONES

3. El accionante solicita (i) le amparen las garantías judiciales invocadas; (ii) se dejen sin efecto las determinaciones cuestionadas, así como la «inhabilidad permanente, intemporal o perpetua que actualmente llevo a cuestas»; y (iii) se avise a la Procuraduría General de la Nación, al igual que al Consejo Nacional Electoral, de esta decisión «para el restablecimiento de mis derechos civiles y políticos».

IV. INFORMES

4. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, así como el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe, manifestaron que las providencias atacadas están ajustadas al ordenamiento jurídico.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.

6. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.

7. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

8. En el asunto bajo estudio, se advierte que el problema jurídico se contrae en determinar si el cuerpo colegiado accionado, al confirmar la providencia emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, consistente en negarle la aplicación del control de convencionalidad, a efectos que le fuera suprimido la «inhabilidad especial, permanente, intemporal o perpetua, anotada en el Sistema de Información del Registro de Sanciones e Inhabilidades (S.I.R.I.), de la Procuraduría General de la Nación», a MILVIO J.L.M., lesionó o no sus derechos civiles y políticos, en atención a que, presuntamente, desconoció los tratados internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos, pues ningún juez de la República le impuso tal sanción.

9. Estudiada la decisión objeto de reproche, se tiene que la misma contiene un juicio razonable, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó arguyó lo siguiente:

(…)

Efectivamente dicha sanción fue registrada por la Procuraduría General de la Nación conforme consta en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) y en la actualidad le registra la siguiente anotación:

INHABILIDAD: ESPECIAL

Cargo: ALCALDE

Término: Permanente

Fundamento Legal: Ley 617 de 2000 Art. 37 Num. 1

Conforme lo anterior, tiene razón el recurrente al afirmar que dicha sanción no fue establecida en el fallo penal, mediante el cual fue condenado a cinco (5) años de prisión.

Sin embargo, no quiere decir ello que la inhabilidad referida no aplique, pues se trata de una inhabilidad especial originada en el cargo de Alcalde que ostentaba para la fecha de los hechos, la cual opera de pleno derecho por mandato legal y por tanto no requería pronunciamiento judicial para hacerla efectiva.

(…)

Así pues, en este caso no se está arrogando la Procuraduría funciones del juez penal, al registrar tal inhabilidad...

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