SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00969-00 del 21-05-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873955704

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00969-00 del 21-05-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Mayo 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-00969-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6378-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC 6378-2014

R.icación n° 11001-02-03-000-2014-00969-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2104).

Decídese la acción de tutela instaurada por J.O.V.E. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado M.A.Á.G. y los Juzgados Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad y Tercero Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca).

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, en el juicio ejecutivo hipotecario que inició Banco Granahorrar a R.H. y M.T.O. de H..

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que «celebró un negocio comercial con los señores R.H. y M.T.O. de H., mediante el cual le prometieron en venta los siguientes inmuebles: A.- el lote de terreno junto con la casa de habitación construida en él, denominado “la esperanza”… matrícula inmobiliaria No. 50N-563894. B.- Lote de terreno marcado con el nombre de caperucita… corresponde a la matrícula inmobiliaria No. 50N-504303».

2.2. Que el despacho encartado adelantó el referido proceso, trámite dentro del cual fue embargado y secuestrado el inmueble con Matrícula No. 50N-563894, oponiéndose en la diligencia, pero no fue atendida la solicitud «por ser causahabiente de R.H.H..

2.3. Que mediante auto de 27 de enero de 2011, el a-quo censurado dio por terminado el proceso y, «dispuso volver las cosas al estado anterior, empero en lugar de disponer la entrega al suscrito quien era el poseedor en virtud del contrato de promesa de compraventa, dispuso devolvérsele a los prometientes vendedores, a sabiendas que ya se encontraba en trámite un proceso ordinario ante el juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá».

2.4. Que «no obstante haberse puesto en conocimiento del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, todas estas irregularidades confiaba que antes de materializar la diligencia de entrega del predio ante el comisionado se haría justicia acreditando todo lo anterior pues resulta ilógico que existiendo vigente un negocio jurídico entre los señores R.H. y M.T.O. de H. y el suscrito no se respetara dicha relación contractual hasta que el juez natural decidiera al respecto, que no es otro que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá».

2.5. Que estuvo presente en la diligencia de entrega llevada a cabo el 1° de noviembre de 2013 y, formuló «oposición», pero le fue resuelta desfavorablemente, no obstante, interpuso recurso de apelación correspondiéndole desatarlo al ad-quem cuestionado, quien en providencia de 18 de febrero de 2014, decidió confirmar la decisión adoptada por el comisionado atacado y, refirió que «aduce la decisión del 18 de febrero de 2014, que en la diligencia de entrega no se puede admitir oposiciones por aquello de lo previsto en el artículo 688 del C. de P.C., y en concordancia con lo previsto en el inciso 1° de parágrafo 3° del artículo 337, puntualizando que la tenencia bajo orden judicial excluye, en línea de principio, la posibilidad de que un tercero ejerza posesión sobre el respectivo bien, y que la providencia que negó la oposición al secuestro, implica que ella hace imperio en el proceso, sin que pueda ser desconocida por el juez, las partes y el tercero involucrado».

3. Pidió, en consecuencia, se ordene «proferir nueva decisión de segundo grado que se ajuste a derecho ante la evidencia de las pruebas de las que se concluye que le asiste el derecho a que se le restituya el bien inmueble que había sido objeto de cautela»(fls. 1-14 C.. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El BBVA (acreedor)manifestó que «carece de legitimación en la causa por pasiva al no existir nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos alegados y la actuación desplegada, se reitera que, si bien es cierto, el Banco Granahorrar dentro del proceso ejecutivo hipotecario solicitó medidas cautelares, con la terminación del litigio se ordenó su levantamiento y entrega» y, agregó que «como las actuaciones que derivaron de la acción de la referencia fueron proferidas con posterioridad a la terminación del proceso ejecutivo incoado por Granahorrar es claro que en este asunto no le asiste ningún interés»(fls. 72-73ibídem).

El a-quo acusado, informó lo actuado respecto al despacho comisorio No. 011 proveniente del 22 Civil del Circuito de Bogotá (fl. 79).

El Juzgado cognoscente, remitió en calidad de préstamo el expediente, reseñó cada una de las actuaciones adelantadas y, solicitó que «se sirva declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida, no solo porque palmario, adamantino y refulgente surge que las decisiones emitidas por este juzgado y por su superior funcional se ajustan en todo a derecho» (fls. 106-109).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

2. El gestor pretende que se ordene al Tribunal cuestionado, proferir «una nueva decisión que se ajuste a derecho», pues considera que la providencia atacada adolece de «defecto fáctico y material».

3. Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo que:

a) El Banco Granahorrar promovió juicio ejecutivo hipotecario contra R.H. y M.T.O. de H., libró mandamiento de pago el 30 de abril de 2004 y, ordenó el embargo del inmueble con folio de matrícula No. 50N-563894, providencia que fue emplazada a los demandados, representados por curador ad-litem, quien alegó la excepción de «prescripción de la acción cambiaria» (fls. 110-114 y 80-89 C.. 1).

b) El juzgado de conocimiento, profirió sentencia el 29 de agosto de 2006, en la que «declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria de las cuotas con vencimiento el 22 de enero, 22 de febrero y 22 de marzo de 2001 y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado» (fls. 105-110 íbidem).

c) El 16 de agosto de 2006, el Juzgado 2° Civil Promiscuo Municipal de Chía comisionado, practicó la diligencia de secuestro en el bien cautelado, siendo atendida por G.H.B. como apoderado de J.V.E.(.aquí accionante), quien se opuso, por cuanto su representado era «poseedor con ánimo de señor y dueño», para lo cual aportó un contrato de compraventa celebrado el 19 de febrero de 2002 con la señora B.S. y uno de arrendamiento suscrito el 26 de febrero de 2007 con la Fundación Procrear y requirió la recepción de dos testimonios, sin embargo tal petición le fue rechazada, porque el negocio jurídico hacía alusión a un inmueble diferente y fue celebrado con posterioridad al registro de la hipoteca en 1993; determinación contra la que interpuso recurso de apelación y en segunda instancia fue confirmada el 24 de octubre de 2007 (fls. 150-156 C.. 1 y 9-14 C.. 2).

d) El 17 de enero de 2011, se terminó el proceso por pago total de la obligación y, en consecuencia, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (fls. 229 C.. 1).

e) La anterior decisión se le puso en conocimiento al, secuestre J.R.P.C., a través del oficio No. 0551 de 7 de marzo de 2007 para que procediera de conformidad, no obstante este pidió se le informara a quien debía «hacer la entrega» y, en auto de 5 de abril siguiente se dispuso que la realizara a los demandados, teniendo en cuenta que el proceso «terminó por pago total de la obligación» y el 31 de mayo de 2011 se comisionó tal actuación, esta determinación y las subsiguientes fueron objeto de acción de tutela, por parte del accionante, la cual le fue negada y confirmada por esta Corporación el 26 de abril de 2013 (fls. 236-238, 240 Y 155-160 ibídem).

f) El interesado, a través de apoderado, adjuntó copia de la promesa celebrada con los deudores el 7 de febrero de 2007, respecto al «inmueble» cautelado y propuso recurso de reposición y apelación contra la determinación de «librar despacho comisorio» y en esa misma ocasión, los cuales le fueron...

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