SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58062 del 26-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873956037

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58062 del 26-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Junio 2018
Número de sentenciaSL2626-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58062
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2626-2018

Radicación n.° 58062

Acta 20

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que promovió D.L.S., al que se vinculó como llamado en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

I. ANTECEDENTES

DINELYS LOZANO SÁNCHEZ, llamó a juicio a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A., con el fin de que se le reconociera a ella y a sus hijos, D.E. y L.M.V.S., la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento del señor D.V.F., a partir del 15 de agosto de 2007, junto con las mesadas retroactivas, más la indexación, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 22 de septiembre de 2009, solicitó la pensión reclamada por el deceso del señor V.F.; que la reclamación fue resuelta negativamente; que recibió la devolución de los aportes realizados por el afiliado durante 72 semanas, y que a esa fecha contaba con 38 años de edad (f.° 2, cuaderno principal)

Al dar respuesta a la demanda, la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A.-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación realizada, pero, aclaró, que, fue elevada el 3 de diciembre de 2007 y fue reiterada en septiembre de 2009; que negó el derecho prestacional reclamado, porque el causante no cumplió el requisito de fidelidad dispuesto en la norma y realizó la devolución de los aportes. Respecto de los demás hechos, dijo que no le constaban directamente.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, ausencia absoluta de responsabilidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, nulidad, buena fe y compensación (f.° 128 a 142, ibídem).

Adicionalmente, llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE S.B.S., quien al replicar la demanda, se opuso a las pretensiones, dijo no constarle ninguno de los hechos y propuso en su defensa, las excepciones de mérito denominadas, inexistencia del derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes del afiliado, improcedencia de otorgar efectos retroactivos a la sentencia CC C-559-2009, pago de la obligación a cargo del fondo de pensiones, prescripción y, en subsidio, improcedencia del reconocimiento y pago de intereses moratorios, e improcedencia del reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora L.S., desde el 15 de agosto de 2007 (f.° 210 a 221, ibídem).

Frente al llamamiento en garantía, propuso como excepciones perentorias, las que tituló falta de los presupuestos necesarios para la operancia de la póliza previsional expedida por SEGUROS BOLÍVAR S.A., inexistencia de prueba que permita demostrar que el Fondo de Pensiones requiere de una suma adicional para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión y, en subsidio, improcedencia del reconocimiento y pago de intereses moratorios y costas judiciales por parte de la compañía de seguros, más prescripción del contrato de seguros (f.° 223 a 232, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de septiembre de 2011 (f.° 258 a 268, ibídem), resolvió:

PRIMERO: Condenar a los demandados FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a reconocer y cancelar a la demandante, señora D.L.S., pensión de sobreviviente que en ningún caso será inferior al mínimo legal, a partir del 15 de agosto de 2007, debidamente indexado, más intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: Costas a cargo del demandado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación del fondo demandado y de la aseguradora llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 30 de mayo de 2012 (f.° 13 a 32, cuaderno n° 2), resolvió:

PRIMERO. MODIFÍCASE la sentencia apelada de fecha 23 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual quedará así:

“PRIMERO. CONDÉNASE al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., a reconocer y cancelar a la señora, D.L.S., la pensión de sobreviviente en suma no inferior al salario mínimo legal a partir del 15 de agosto de 2007, debidamente indexado (sic) e intereses moratorios del artículo 141 del artículo de la ley 100 de 1993.

SEGUNDO. CONDÉNASE al llamado en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A., a cubrir la suma adicional que, agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los bonos pensionales que llegaren a existir, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora D.L.S. y a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO. CONFÍRMASE en lo demás.

TERCERO. Sin costas en ésta instancia por no aparecer causadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico de la apelación, en determinar si a la parte demandante, le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente que depreca, con ocasión del fallecimiento del afiliado V.F., a pesar de que éste no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, que establece el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el reparo que planteó la alzada gravitó en torno a los efectos de la sentencia de inexequibilidad CC C-559-2009.

Para el efecto, tuvo como fundamento normativo de su decisión, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, por ser la vigente, a la fecha del deceso del afiliado, esto es, el 15 de agosto de 2007, así como la sentencia de la Corte Constitucional en comento, que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad y los precedentes dispuestos en las sentencias CC T-1291-2005, CC T-221-2006, CC T-1036-2008, CC T-790-2009, CC T-066-2010 y CC T-116-2010.

Consideró, que a pesar de que las acciones de tutela tienen efectos inter partes, resultaba obvio, en perspectiva de sus consideraciones, que la sentencia CC C-559-2009, corroboró el carácter anómalo y abiertamente contrario, desde su nacimiento, del requisito de fidelidad, pues desde antaño, por medio de la acción constitucional sumaria, se venía exigiendo su inaplicación; que, por lo anterior, no existe el desatino endilgado por las apelantes a la sentencia de primera instancia.

Finalmente, respecto de la apelación de la llamada en garantía, relativa a la imposibilidad de ser condenada al reconocimiento y pago de la prestación, recordó el contenido de los artículos 108 de la Ley 100 de 1993, 15 y 18 del Decreto 1161 de 1994, así como de la sentencia «CSJ SL de 2010, radicación 36470»; que, por virtud del amparo de seguro, debía responder por el valor de la suma adicional necesaria para garantizar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto confirmó la condena al pago de la indexación y los intereses moratorios conjuntamente, para que, en sede de instancia, se revoquen las condenas impuestas por el a quo, y en su lugar, se confirme, únicamente, la procedencia de la indexación (f.° 14, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. La Sala los estudiará conjuntamente por denunciar similar cuerpo normativo, apoyarse en argumentos semejantes y perseguir el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 16 de la Ley 446 de 1998, en armonía con los artículos 12 de la Ley 797 de 2003; de la Ley 153 de 1887; 19 del CST y 307 del CPC.

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