SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56322 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873956041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56322 del 18-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente56322
Número de sentenciaSL1158-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1158-2018

Radicación n.° 56322

Acta 10


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso adelantado en su contra por JOSÉ TEODORO OCAMPO PACHÓN.


  1. ANTECEDENTES


José Teodoro Ocampo Pachón llamó a juicio a Álcalis de Colombia Ltda. - hoy Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación convencional que le reconoció Á. de Colombia Ltda., es compatible con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales y, como consecuencia de lo anterior, se le condenara a: devolver las sumas que le descontó de las mesadas pensionales de jubilación convencional, se disponga el pago de los intereses moratorios y las costas.


Como fundamento de las peticiones, expuso que: nació el 9 de agosto de 1932, disfruta de pensión convencional otorgada por Álcalis de Colombia Ltda., en Resolución n°. 036 de 1983, con efectividad a partir del 1 de enero de dicha anualidad, cuando contaba 50 años de edad; mediante resolución 001262 de 22 de febrero de 1995, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó pensión de vejez, prestación que considera, es compatible con la de jubilación convencional reconocida por Álcalis de Colombia Ltda.


Manifestó, que en el acto administrativo en que se le reconoció la pensión de vejez, se ordenó el pago del retroactivo pensional, causado del 9 de agosto de 1992 al mes de febrero de 1995, en favor de Álcalis de Colombia Ltda., entidad que decidió compartir la pensión convencional, y cancelar sólo el mayor valor entre la pensión de vejez y la pensión extralegal que venía pagando.


Para concluir, informó que por Decreto 805 de 8 de mayo de 2000, la Nación asumió las obligaciones pensionales de la citada empresa demandada (f.° 1 a 5 cuaderno del juzgado).


La compañía demandada, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento del actor, la concesión de la pensión convencional y su fecha de efectividad, que fue compartida con la concedida por el ISS y que la Nación asumió las obligaciones pensionales de Álcalis.



Propuso las excepciones de: pago, prescripción, y compensación, y las que denominó inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y, que a las pensiones de jubilación de origen convencional no le es aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


En su defensa, adujo que Á. de Colombia Ltda., fue una empresa de economía mixta de orden nacional; que en la convención colectiva de trabajo se estableció el reconocimiento a favor de sus trabajadores de pensión extralegal, prestación que se hacía efectiva hasta cuando el beneficiario cumpliera 60 años de edad y las cotizaciones requeridas para que el I.S.S. asumiera el pago de la pensión de vejez, fecha a partir de la cual sólo reconocería el mayor valor o diferencia si la hubiere, lo que en efecto sucedió, pues así quedo consignado en la resolución de reconocimiento de la pensión convencional por parte de la empresa (f.° 64 a 72 cuaderno del juzgado).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 17 de septiembre de 2010, en el que dispuso:


PRIMERO: Condenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de de (sic) Colombia Nacionales (sic) representada legalmente por el señor P.C.F. o por quien haga sus veces a continuar pagando al demandante señor José Teodoro Ocampo Pachón la pensión de jubilación que se le venía reconociendo, así como las sumas descontadas desde el momento en que se decidió compartir la prestación junto con sus reajustes legales.


SEGUNDO: Declarar demostrada la excepción parcial de prescripción respecto de las mesadas generadas con anterioridad al 10 de abril de 2007, conforme a lo considerado.


TERCERO: Absolver a la demandada de las restantes pretensiones formuladas en su contra conforme a lo considerado.


CUARTO: Condenar a la demandada en las costas del proceso. T..


Para sustentar la decisión, el a quo expresó que la pensión reconocida por Álcalis de Colombia Ltda. al demandante, era de origen convencional, otorgada con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y, que no se pactó en la convención o en laudo arbitral alguno, que la prestación sería compartida con la de vejez que reconociera el Instituto de Seguros Sociales, por lo que, la citada empresa debía continuar pagándola, así como las sumas descontadas desde el momento en que decidió compartirla (f.° 82 a 93 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., y en sentencia de 29 de febrero de 2012, confirmó la de primer grado, sin costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el objeto del litigio a establecer, si la pensión de jubilación convencional que le reconoció la demandada al actor debe ser compartida con la reconocida por el I.S.S.


Después transcribir los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966 y 5 del Acuerdo 029 de 1985, precisó, que al no existir norma legal que dispusiera en forma expresa la compartibilidad de una pensión convencional con una de origen legal, la primera seria «compatible» con la de índole legal otorgada por el I.S.S., a menos que las partes expresamente hubieran convenido su compartibilidad, situación que se mantuvo hasta el 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del Acuerdo 029, aprobado por el art. 1 del Decreto 2879 del mismo año, cuyo art. 5 dispuso, que a partir de la citada fecha, toda pensión «de origen legal o convencional», sería compartible con la de vejez que reconociera el Instituto de Seguros Sociales, «a menos que en la convención colectiva se pactara expresamente la compatibilidad pensional».


A continuación, aseguró que la Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema analizado, y refirió la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38667, de la cual transcribió algunos pasajes y, concluyó:


Aplicando la Sala la norma citada y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia parcialmente transcrita, encuentra que el derecho pensional reconocido por la demandada es de carácter compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, pues, este se causó con anterioridad al 17 de octubre de 1985, esto es el 1º de enero de 1983, además que, no existe disposición alguna en el (sic) en la Convención Colectiva de Trabajo con la cual se demuestre que la empresa demandada se haya obligado a que la pensión convencional que le reconoció al demandante (Folio 23 a 43), sería compartida con la que a éste posteriormente le reconoció el ISS. Por lo tanto, dicha manifestación de voluntad (convención colectiva), no podía ser modificada en forma unilateral, como lo pretende el censor, a través de un acto administrativo, pues, como es sabido, estos son una toda declaración de voluntad administrativa, es decir, que en una decisión que toma un órgano de la Administración Pública, en función administrativa y que tiene efectos jurídicos sobre el administrado, sin que este último intervenga en su producción.


Siendo lo anterior cierto, estima esta colegiatura que la demandada fue inferior al deber a ella impuesto por el artículo 177 del C.P.C., por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S., en la medida en que dicho sujeto procesal no acreditó el presupuesto exigido por la norma y el criterio jurisprudencial arriba transcritos, en el entendido que debió demostrar en el proceso que “….las partes hayan dispuesto expresamente en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre esta la compartibilidad pensional, o lo que es lo mismo que la pensión de jubilación sería compartida con la que reconociera el I.S.S….”.


De otra parte, no es de recibo la...

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