SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97144 del 03-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569025

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97144 del 03-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2404-2023
Fecha03 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97144
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2404-2023

Radicación n.° 97144

Acta 035


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP ELECTRICARIBE (hoy patrimonio autónomo FONECA), contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 7 de octubre de 2020, en el proceso que instauró en su contra JUAN DE DIOS CONTRERAS BARRETO, quien fue sucedido procesalmente por PETRONA MONTERROZA CASTELLANOS, NURIS ESTHER, S.D., O.D., EDINSO y O.C.M..


  1. ANTECEDENTES


J. de D.C.B. llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP –en adelante Electricaribe-, con el fin de que se declarara que tenía el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1° de diciembre de 2000, al tratarse de un caso de compatibilidad de pensiones, por haber adquirido la prestación convencional antes del 17 de octubre de 1985, lo que implicaba que la accionada debía asumir el total de la prestación.


A partir de lo anterior, pidió que se condenara a la demandada a reliquidar la mesada, a la sanción moratoria del artículo 3° de la Ley 700 de 2001 y a la indexación de las sumas que se establecieran como adeudadas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador de la Electrificadora de Sucre SA, hoy Electricaribe, entre el 20 de diciembre de 1963 y el 1° de octubre de 1984, luego de lo cual le fue reconocida una pensión de jubilación convencional, conforme Resolución n.° 023, emitida el día en que se retiró del servicio.


Destacó que fue afiliado al ISS, hoy Colpensiones, el 25 de junio de 1973 y presentó cotizaciones hasta el 31 de diciembre de 1994, lo que le permitió acceder a una prestación por vejez, acorde con la Resolución n.° 007846 de 1994.


Refirió que la accionada el 1° de diciembre de 2000, le compartió la pensión de jubilación con la de vejez, con lo que redujo el valor a reconocer, pues pasó de $773.704 en 1999 a $509.603 para la siguiente anualidad, aun cuando debía ascender a $845.117. En este sentido destacó que en un caso análogo del Sr. J.B.M.V., mediante decisiones de primera y segunda instancia, se le restableció el derecho a la pensión compatible y se impuso sanción moratoria a la pasiva.


Señaló que por virtud de la escritura pública n.° 002641 de 1998, se dio la transferencia de activos de la Electrificadora de Sucre SA a Electrocosta SA ESP, proceso dentro del cual se acordó una sustitución patronal entre ambas sociedades, para posteriormente darse la absorción de la segunda de las citadas por parte de Electricaribe, conforme la escritura pública n.° 3049 de 2007.


Luego de admitida la demanda, se informó del fallecimiento del actor, el 11 de septiembre de 2016, además de la calidad de cónyuge supérstite de P.M.C. y de hijos de N.E., S.D., O.D., E. y Omar Contreras Monterrosa, a quienes se tuvo como demandantes, al considerar que se daban los presupuestos de la sucesión procesal, según auto del 15 de noviembre de 2016 (f.os 85 a 87).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de trabajador del Sr. C.B., además del reconocimiento de pensión de jubilación convencional, la afiliación al ISS, hoy Colpensiones, y la protección que respecto de la contingencia de vejez le prohijara el sistema. También tuvo por cierto lo ocurrido entre la Electrificadora de Sucre SA y Electrocosta SA ESP, la sustitución patronal y absorción que respecto de la segunda de las personas jurídicas hiciera Electricaribe.


Sobre los demás hechos, consistentes en que se compartió arbitrariamente la prestación a cargo del empleador, que las pensiones eran compatibles, el valor de ellas, además de la existencia de un proceso promovido por un tercero, expuso que no eran tales, faltaban a la verdad o no le constaban, para luego proponer las excepciones de falta de causa para pedir y prescripción general de la acción judicial.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2017, declaró que a J. de D.C.B. le asistía derecho a recibir, de manera completa, la pensión convencional reconocida en el año 1984, al estimarla compatible con la concedida posteriormente por el ISS.


En consecuencia, condenó al pago del retroactivo que liquidó entre marzo de 2013 y septiembre de 2017, en la suma de $90.423.890, debido a que encontró parcialmente próspera la excepción de prescripción. Además, ordenó que se continuara pagando una mesada de $1.616.121.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación propuesto por la accionada, mediante fallo del 7 de octubre de 2020, modificó la providencia de primer grado, con la finalidad de actualizar el retroactivo pensional, y cuantificarlo a enero de 2020, en la suma de $146.541.140. Además, definió que la mesada pensional para la citada anualidad correspondía a $1.801.672.


En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico, definir si procedía la compartibilidad o la compatibilidad en el caso concreto, para lo cual diferenció entre ambos conceptos, e hizo referencia a la sentencia CSJ SL4951-2016.


A continuación, explicitó que las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 eran compatibles con las asignaciones concedidas por el ISS, salvo que las partes acordaran lo contrario, de manera expresa.


Procedió a continuación, a rememorar varias providencias emitidas por la corporación, tales como la CSJ SL400-2018, la CSJ SL091-2018 y la CSJ SL1158-2018, luego de lo cual destacó que el derecho reconocido, correspondió a una pensión de jubilación a partir del 1° de octubre de 1984, en virtud de lo previsto en el artículo 17º de la convención colectiva de trabajo, por lo que no se trataba de una prestación voluntaria o de mera liberalidad, lo que implicaba que la situación se ubicase en tener la prerrogativa extralegal como compatible con la de carácter legal otorgada por el ISS, hoy Colpensiones.


En este sentido expuso lo siguiente:


Luego entonces, la respuesta al problema jurídico planteado se sitúa en el carácter de la compatibilidad pensional de la pensión de jubilación de origen convencional que ostenta el demandante, a cargo exclusivo del empleador, frente a su pensión legal de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Social, hoy Colpensiones. De allí que no le asista razón al recurrente quien era de la tesis de la referida compartibilidad pensional, abriéndose paso a la confirmación de la decisión materia de la inconformidad que aquí se desata.


A continuación, pasó a actualizar el valor del retroactivo, aun cuando la parte actora no hubiese apelado, de cara a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 283 del CGP.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Electricaribe (hoy patrimonio autónomo FONECA), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual se plantea oposición.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, por interpretación errónea,


de los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1º de los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); por aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 del ISS (aprobado por el artículo 1º del decreto 3041 de 1966), 10, 13, 16, 31, 141, 288, 289 de la ley 100 de 1990; 15, 260, 467 del CST; por infracción directa de los artículos 5º del decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del decreto 1160 de 1994, 6º del mismo decreto 813 de 1994 y 45 del decreto 1745 de 1995; 36 de la ley 100 de 1993; 76 de la ley 90 de 1946; 14, 16, 193, 259 del C.S.T.


Para la demostración del cargo, empieza por destacar que aun cuando conoce que el tema ha sido resuelto repetidamente por la corporación, insiste en los argumentos que ha planteado, al no haber recibido una respuesta que descarte lo propuesto.


Explica que, la compartibilidad surge con el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, debido a que sus artículos 60 y 61 la establecen, pero con...

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