SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52821 del 20-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874097698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52821 del 20-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente52821
Fecha20 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL400-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL400-2018

Radicación n.° 52821

Acta 03

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.G.O., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, que milita a folios 83 a 84 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto instituto a dicha administradora, acorde con lo previsto en el artículo 35 del D. 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del CPC, hoy art. 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPTSS.

Téngase al doctor H.S.C., identificado con T.P 128.948 del CSJ, como apoderado sustituto de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 87 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

LUIS GUILLERMO ORDUZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, para que, previos los trámites de un proceso ordinario de seguridad social, se le reconociera y pagara la pensión de vejez prevista en el «Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 hogaño, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en consonancia con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993», a partir de la fecha de cumplimiento de los requisitos legales, en cuantía igual al promedio de lo devengado en los últimos dos años de prestación de servicios, junto con las prestaciones asistenciales adicionales y reajustes legales, los intereses moratorios, la indexación y todo lo que resulte probado en el proceso, en virtud de las facultades ultra y extra petita, más las costas procesales (f.° 8 a 9 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, en que fue trabajador dependiente inscrito al ISS, por voluntad de su empleador, pero sin que estuviera en la obligación de hacerlo; que en su calidad de afiliado, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales que dicha aseguradora administra; que elevó solicitud tendiente al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pero a pesar de que el ISS pretendió haberle accedido a su reclamación, ordenó pagar las mesadas retroactivas a su empleador, desconociendo lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1650 de 1977 y en el «artículo 36°» de la ley de seguridad social integral.

Afirmó, que no existe norma que autorice el pago de las mesadas pensionales a persona diferente del afiliado; que si bien el Decreto 2879 de 1985, instituyó el carácter compartible de las pensiones originadas en acuerdos colectivos, «la Convención Colectiva de Trabajo vigente y por la cual al Actor (sic) se le reconoce el derecho a una pensión de jubilación, no estatuye o señala que dicha pensión tenga el carácter de pensión compartida, esto es, no se encuentra sometida a condición resolutoria alguna»; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la Resolución n.° 013158 de 2002, proveniente del ISS, el cual no se le ha resuelto, quedando agotada la reclamación administrativa (f.° 9 a 14, cuaderno 1).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Liquidado, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, al replicar la demanda, aceptó como cierto el hecho 1, relativo a la afiliación del actor, y dijo que no le constaban el 4, 5, 6, 8 y 12, atinentes a la edad del señor O., el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión reclamada y el agotamiento de la reclamación administrativa.

Expuso que no eran hechos los identificados con los numerales 2, 3, 10 y 11, puesto que correspondían a simples apreciaciones de la parte actora, y que era falso el hecho 9 y las omisiones que se le endilgaron en el gestor, puesto que al demandante le fue reconocida una pensión de vejez, que tiene el carácter de compartible con la de jubilación que le reconoció su empleador.

De ahí, que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó:

«PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – RESOLUCIONES DE PENSIÓN – PROFERIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, FALTA DE LEGITIMACION (sic) DE LA PARTE PASIVA EN RELACIÓN CON MI PODERDANTE, AUSENCIA DE INTERÉS JURÍDICO POR LA ACTIVA DE OBTENER SENTENCIA FAVORABLE A SUS PRETENSIONES Y EN CONTRA DE MI PODERDANTE GENÉRICA» (f.° 24 a 34 y 59 a 59 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 29 de agosto de 2008, absolvió al ISS, hoy Colpensiones, de todas las pretensiones de la demanda, imponiendo costas procesales al accionante (f.° 285 a 249 ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2011, confirmó el primer proveído, imponiendo costas procesales al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como hechos probados, que el actor fue afiliado al ISS por la Empresa de Energía de Bogotá ESP S.A.; que dicha entidad, mediante Resolución n.° 6510 del 2 de septiembre de 1991 (f.° 194 a 196, cuaderno 1), reconoció al demandante una pensión de jubilación, a partir del 26 de junio de 1991, la cual, de conformidad con los Decretos 879 de 1985 y 758 de 1990, estaría a su cargo hasta cuando la AFP reconociera la pensión de vejez, pues a partir de ese momento solo respondería por el mayor valor de sus mesadas; que el ISS, mediante Resolución n.° 013158 de 2002, reconoció al demandante una pensión de vejez en cuantía mensual de $2.073.276, a partir del 21 de enero de 2001; que en dicha resolución la demandada ordenó el pago del retroactivo pensional, por valor de $43.335.963, a la Empresa de Energía de Bogotá ESP S.A., bajo el argumento de que fue esta quien continuó cancelando la prestación económica de jubilación del señor ORDUZ.

En ese contexto, dijo que la reclamación del accionante resultaba injustificada, puesto que, antes de la presentación de la demanda, le había sido reconocida la pensión que pretendió; no obstante, explicó que, en aras de interpretar esa pieza del proceso, centraría su análisis en la compartibilidad pensional y el derecho que el demandante reclama sobre el retroactivo que fue pagado a su empleadora.

Así, previa trascripción del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2872 del mismo año, así como del art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, explicó que existen diferencias entre las figuras de compartibilidad y compatibilidad pensional, pues la primera se estructura cuando, una vez reconocida la pensión de vejez por el ISS, el empleador solo paga el mayor valor de la mesada que inicialmente concedió al trabajador, mientras que la segunda se estructura cuando los pagos no se confunden o comparten, sino que la obligación del empleador se mantiene incólume, pese al reconocimiento de la pensión legal, agregando que,

La discusión jurídica planteada a (sic) llevado en muchas oportunidades a esquematizar el asunto, llegándose a afirmar equivocadamente, que basta con que la pensión extralegal haya sido reconocida antes de la entrada en vigencia del acuerdo 029 de 1985 esto es del 17 de octubre de ese mismo año, para que automáticamente opere la compatibilidad, apreciación que no es acertada porque desde la misma expedición del Acuerdo 224 de 1966, reconocido como el reglamento general de invalidez vejez y muerte, se estableció que los trabajadores que a la fecha de iniciarse la obligatoriedad de la afiliación al ICSS, tuvieren más de 15 años servicio al mismo empleador, pueden exigir a su patrono el pago de la pensión de jubilación, pero debe continuar pagando las cotizaciones hasta que se cumplan...

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